{"id":47791,"date":"2023-09-14T21:52:57","date_gmt":"2023-09-14T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3844-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:57","slug":"stp3844-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3844-2019\/","title":{"rendered":"STP3844-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3844-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103657 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0Jeisson Armando Luna Cruz contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por el presunto \u00a0desconocimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados al presente asunto, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 COMEB \u2013 La Picota y dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal 2013 &#8211; 09645. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de la demanda de tutela1 \u00a0y de los soportes allegados por la parte accionante2, \u00a0se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fue capturado el 23 de abril del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior, en virtud de condena impuesta por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y\/o porte de armas de fuego, decisi\u00f3n que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de apelaci\u00f3n por la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, censur\u00f3 que desde el 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2018 el proceso 2013-09645 se encuentra en la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pendiente que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el 13 de agosto de 2018 elev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendiente al reconocimiento de prisi\u00f3n domiciliaria por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia, sin que a la fecha se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenga respuesta alguna.<\/p>\n<p>4. Expuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas y dada las conductas omisivas del cuerpo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial accionado, la parte accionante solicita que se le ordene i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor dentro del proceso 2013-09645 y, ii) emitir contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto la petici\u00f3n de reconocimiento de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria por la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, el accionante aport\u00f3 impresi\u00f3n del resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta de procesos de la p\u00e1gina web oficial de la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n \u00a0pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funcionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial titular del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que mediante fallo adiado 27 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 profiri\u00f3 condena por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o municiones en contra del accionante, cuya pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue de 108 meses, se neg\u00f3 el reconocimiento de subrogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales, decisi\u00f3n que fue recurrida por la defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado y, por tanto, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, siendo asignada la competencia funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, sostuvo que ante esa agencia judicial la parte accionante \u00a0no ha elevado petici\u00f3n alguna dirigida al reconocimiento de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00f3rbita, desestim\u00f3 la prosperidad de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto el despacho judicial no ha \u00a0vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Garrido Barrientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en ejercicio de su derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, sostuvo que le correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hoy accionante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de esta ciudad dentro del radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000015201309645. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, inform\u00f3 que los asuntos a su cargo han sido \u00a0tramitados en orden de prelaci\u00f3n considerando la urgencia y \u00a0prioridad, como lo son, acciones de car\u00e1cter constitucional, \u00a0personas detenidas, eventuales prescripciones y el orden de entrada \u00a0al despacho, siendo evacuadas m\u00e1s de 1695 acciones \u00a0constitucionales y 780 procesos penales, varios de ellos de notoria \u00a0complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, en relaci\u00f3n con el caso del accionante, puso de \u00a0presente \u00ab\u2026se encuentra en estudio, se \u00a0espera, la pr\u00f3xima semana, someter el proyecto correspondiente \u00a0a examen de la sala de decisi\u00f3n para que, una vez recibida su \u00a0aprobaci\u00f3n, se fije data para su lectura, de lo cual se le \u00a0enterar\u00e1 en su momento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que no existe petici\u00f3n \u00a0tendiente al reconocimiento de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia pendiente de respuesta, \u00a0en tanto que la solicitud elevada el 13 de agosto de 2018 por la \u00a0defensa del condenado se dirige a la b\u00fasqueda del impulso \u00a0procesal, cuya respuesta obra en el oficio 123 del 15 de marzo de \u00a0hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Treinta y Uno (31) delegada ante los Jueces del Circuito, adscrita a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Unidad de Seguridad P\u00fablica, inform\u00f3 que el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido contra el accionante bajo el radicado 110016000015201309645 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fuego, culmin\u00f3 con sentencia condenatoria proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, confirmada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, atendiendo el contenido de la demanda constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte que el \u00f3rgano fiscal no es el competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacer los pedimentos procesales, por tanto, se opone a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad del amparo constitucional por la falta de vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora Sexta (6\u00ba) Judicial II Penal solicit\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie la viabilidad de amparo del derecho de acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al no haberse resuelto de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuna la petici\u00f3n tendiente a la concesi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura de prisi\u00f3n domiciliaria, empero, en lo relacionado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adopci\u00f3n de decisi\u00f3n de fondo del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n en tr\u00e1mite, indic\u00f3 que el trascurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tiempo no constituye raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el presente tr\u00e1mite guardaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio dentro del traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por Jeisson Armando Luna Cruz al estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigida contra presuntas omisiones o irregularidades cometidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la parte actora denuncia la vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n, deviene necesario para la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las formas propias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera minuciosa, ya que la efectividad de la petici\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En el segundo evento, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior precisi\u00f3n, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas jur\u00eddicos a resolver consisten en establecer si en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto se lesionaron o vulneraron derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante: i) por la presunta mora que se atribuye al Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 2013-09645, en lo atinente al pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, ii) con la no contestaci\u00f3n a la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impulso procesal, ello. bajo el entendido que fue este el objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n elevada por la apoderada judicial del aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, y no la prisi\u00f3n domiciliaria a que alude en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos para que la \u00a0acci\u00f3n de tutela proceda por mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0Sala debe recordar que las autoridades judiciales tenemos el deber de \u00a0evacuar los procesos en turno, como lo dispone el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene \u00a0su raz\u00f3n de ser en el hecho que, as\u00ed como el aqu\u00ed \u00a0accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas \u00a0circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la \u00a0resoluci\u00f3n de su caso, de manera que \u00a0tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un pronunciamiento del \u00a0respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en desarrollo de tales \u00a0postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde \u00a0al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], debid[o] \u00a0a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite \u00a0de los procesos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue se\u00f1alado \u00a0que la tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] se constata la \u00a0existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u \u00a0otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e \u00a0ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, demarcados los lineamientos jur\u00eddicos aplicables \u00a0al presente asunto, una vez revisado el acervo probatorio que obra en \u00a0el cartulario se tiene por probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante fallo adiado 27 de \u00a0noviembre de 2017 profiri\u00f3 condena por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones en contra del accionante, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida por la defensa t\u00e9cnica del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto, el conocimiento del recurso vertical le correspondi\u00f3 \u00a0al Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, perteneciente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0asunto que ingres\u00f3 al despacho el 17 de abril de 2018 para la \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales premisas f\u00e1cticas, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0puso de presente que ha venido tramitando los asuntos bajo su cargo, \u00a0atendiendo el orden de prelaci\u00f3n, seg\u00fan la urgencia y\/o \u00a0prioridad &#8211; acciones de car\u00e1cter constitucional, \u00a0personas detenidas, eventuales prescripciones y el orden de entrada \u00a0al despacho -, \u00a0siendo evacuadas m\u00e1s de \u00a01695 acciones constitucionales y 780 procesos penales, varios de \u00a0ellos de notoria complejidad, y espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n \u00a0con el caso del accionante, puso de presente \u00ab\u2026se \u00a0encuentra en estudio, se espera, la pr\u00f3xima semana, someter el \u00a0proyecto correspondiente a examen de la sala de decisi\u00f3n para \u00a0que, una vez recibida su aprobaci\u00f3n, se fije data para su \u00a0lectura, de lo cual se le enterar\u00e1 en su momento.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que en el \u00a0cartulario obran elementos de juicio para \u00a0establecer que la mora judicial que se configur\u00f3 para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado en el proceso penal \u00a02013-09645 no es injustificada y, menos a\u00fan, debido a la \u00a0negligencia o desidia del cuerpo colegiado accionado en el \u00a0cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sino que \u00a0por el contrario, obedece a problemas estructurales y exceso de carga \u00a0laboral, por lo que no puede endilg\u00e1rsele \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, y en aras de \u00a0garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los \u00a0dem\u00e1s ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de \u00a0turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, esta Sala en oportunidades anteriores, \u00a0tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, para \u00a0que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, \u00a0la condici\u00f3n de sujeto especial de protecci\u00f3n \u00a0constitucional del accionante, y que previo a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, la persona haya \u00a0elevado una petici\u00f3n o solicitud al funcionario o despacho \u00a0accionado, en la que pida la pronta resoluci\u00f3n de su \u00a0pretensi\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, pues, no obran elementos de convicci\u00f3n de los cuales \u00a0derivar que se trata de un sujeto especial de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la petici\u00f3n elevada el 13 de agosto de \u00a02018, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 aport\u00f3 al dossier \u00a0como elemento de prueba copia de la petici\u00f3n en cita, \u00a0advirti\u00e9ndose con claridad que el objeto de la misma se \u00a0encamina obtener impulso procesal en la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia, y no como \u00a0desacertadamente lo sostiene la parte actora en su demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la corporaci\u00f3n judicial accionada tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 como medio suasorio oficio 123 del 15 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, por el cual, se da respuesta a la solicitud de impulso \u00a0procesal impetrada, en cuyo contenido se le indic\u00f3 a la \u00a0interesada que el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra en \u00a0estudio8, \u00a0pieza documental que fue puesta en conocimiento de manera eficaz a la \u00a0parte petente por v\u00eda electr\u00f3nica, al ser enviada al \u00a0email reportado en la petici\u00f3n mentada9. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, una de las situaciones considerada por el \u00a0accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0ces\u00f3 en el curso procesal de la acci\u00f3n de tutela, y por \u00a0ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendr\u00edan \u00a0eficacia al encontrarnos frente a una situaci\u00f3n que ha sido \u00a0definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado, bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El hecho superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende por hecho \u00a0superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado \u00a0algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con \u00a0el fin de confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la \u00a0existencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto as\u00ed, es importante constatar en \u00a0qu\u00e9 momento se super\u00f3 el hecho que dio origen a la \u00a0petici\u00f3n de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 la afectaci\u00f3n al \u00a0derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el tr\u00e1mite \u00a0de la misma el demandado tom\u00f3 los correctivos necesarios, que \u00a0desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0(CC T 481\/10) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s consideraciones, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por Jeisson Armando Luna Cruz, contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y \u00a0C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 del c.o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 del c.o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-604 de 1995,\u00a0T-027 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095081, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 c.o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18546-2017, 07 Nov 2017, rad. 95081. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 c.o. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 c.o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3844-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103657 \u00a0 Acta n.\u00b0 74 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0Jeisson Armando Luna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}