{"id":47790,"date":"2023-09-14T21:52:57","date_gmt":"2023-09-14T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3842-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:57","slug":"stp3842-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3842-2019\/","title":{"rendered":"STP3842-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3842-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103692 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Helidoro Matoma Tique contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 COMEB \u2013 La Picota, Juzgado 60 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro de los asuntos penales seguidos en \u00a0contra del accionante, bajo el radicado 110016000055200900917 (en \u00a0adelante 2009-00917) y 110016000055200900795 (en adelante \u00a02009-00795). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano, \u00a0Helidoro Matoma Tique, se advierte que procura el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que en el marco del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000055200900795, fue condenado por el delito de acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento, a una pena manifiestamente contraria a la Ley, bajo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes reproches i) en el decurso procesal nunca hubo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto sentido legalizaci\u00f3n de la captura, en tanto que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda no estuvo presente al momento de la captura, 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2010, y aunado a ello, la primera audiencia ante un juez se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 hasta el 18 de marzo de 2010; ii) la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u201cexamen de semen o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sangre o saliva o cabello\u201d para adelantar acto de cotejo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dicho de la v\u00edctima, pese a haberla solicitado; iii) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento cercen\u00f3 su derecho de defensa al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitirle verter su testimonio, iv) ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues su defensor nunca adelant\u00f3 actividad probatoria en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que respecta a la s\u00faplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional entablada contra el Juzgado Cuarenta y Tres (43) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el proceso penal que se adelant\u00f3 ante dicha agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, bajo el radicado 110016000055200900917, fue condenado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de acceso carnal agravado homog\u00e9neo y sucesivo, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pena manifiestamente contraria a la Ley, habida cuenta que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento i) cercen\u00f3 su derecho de defensa al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitirle dar su testimonio, ii) desatendi\u00f3 la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena previa por los mismos hechos, iii) desconoci\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del escrito de acusaci\u00f3n al aplicar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, el cual no se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido en el acto escrito de acusaci\u00f3n, iv) no existi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba que respaldara el proferimiento de fallo condenatorio, v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 sin garantizarse una defensa t\u00e9cnica real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el profesional del derecho que lo represent\u00f3 no adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad probatoria alguna a su favor, v) no se percat\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inexistencia de legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que corresponde a la acci\u00f3n tuitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablada contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, la parte actora indic\u00f3 que el acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerador desplegado por esta autoridad judicial consisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en avalar en sede de apelaci\u00f3n las decisiones condenatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por los \u00f3rganos judiciales unipersonales, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorar a fondo el material probatorio obrante en cada expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme lo expuesto, la parte accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos y, como medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional se le concede su libertad o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma subsidiaria le sea reconocida una rebaja de pena a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad que actualmente purga en el Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Picota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como pruebas, la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante alleg\u00f3 copia simple incompleta de i) acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento; ii) acta de audiencia de juicio oral celebrada el 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2010 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000055200900795; iii) Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al radicado 11001600005520090091701 y, iv) oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 0605 UDCLIFS-PJ-F4, suscrito por la Directora M\u00e9dica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Cl\u00ednica Veraguas, de fecha 20 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sesenta (60) Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, inform\u00f3 que esa agencia judicial dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 110016000055200900917 realiz\u00f3 \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preliminar el 27 de noviembre de 2009, acto procesal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se libr\u00f3 orden de captura en contra del hoy accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sustento en los elementos de prueba aportados para ese entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliodoro Matoma Tique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarenta y Tres (43) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 que se declare improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente s\u00faplica constitucional, como quiera que en el curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso 2009-00917 el accionante siempre estuvo asistido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, ejerciendo en debida forma su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le correspondi\u00f3 conocer de la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la defensa del hoy accionante en contra de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, la cual fue confirmada el 22 de julio de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, sin embargo, el 2 de agosto de 2016 se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierto ante la no presentaci\u00f3n de la respectiva demanda.<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes vinculados en este tr\u00e1mite constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio en el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por Helidoro Matoma Tique contra la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento y Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias condenatorias emitidas en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, por ser el su superior funcional del cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, son dos los problemas jur\u00eddicos que convocan a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala. El primero consiste en determinar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 110016000055200900795 se configuran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo consiste establecer si contra las \u00a0sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal \u00a0110016000055200900917 se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ha sido recurrentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias condenatorias emitidas en contra del accionante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas mediante la acci\u00f3n constitucional de tutela, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala encuentra que no se cumple con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad, consistentes en \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como quiera que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y tampoco agot\u00f3 en debida forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de \u00a02010 determin\u00f3 que el plazo razonable se determina a partir de \u00a0las particularidades de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas \u00a0para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con \u00a0el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en \u00a0cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha \u00a0establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo \u00a0v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la \u00a0inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso \u00a0penal 2009-00917 qued\u00f3 en firme en el mes de octubre de 2016, \u00a0entre tanto, el asunto penal de radicado 2009-00795 cobr\u00f3 \u00a0firmeza en el mes de octubre de 2011, calendas en las cuales quedaron \u00a0ejecutoriados los autos mediante los cuales la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte actora en cada causa penal4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como justificaci\u00f3n del ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el extremo activo arguy\u00f3 en el l\u00edbelo \u00a0demandatorio que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0contratar los servicios de un profesional para el efecto y, adem\u00e1s, \u00a0por su condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad le era \u00a0imposible interponer la s\u00faplica constitucional de manera m\u00e1s \u00a0temprana. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo arg\u00fcido por el promotor de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, considera la Sala que el accionante no present\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna sobre porqu\u00e9 hasta \u00a0ahora acude a este mecanismo excepcional, puesto que, por un lado, la \u00a0acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter informal, \u00a0significado esto, que para su interposici\u00f3n no se requiere de \u00a0calidad jur\u00eddica o de la asistencia de un abogado, como bien \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en aquella oportunidad, se sostuvo que la legitimidad para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela radica en la persona afectada, \u00a0quien podr\u00e1 interponerla directamente o por quien act\u00fae \u00a0en su nombre. Por consiguiente, no se \u201crequiere \u00a0ser abogado, ni tener conocimientos jur\u00eddicos, ni mucho menos \u00a0saber escribir, es decir, la Constituci\u00f3n y la ley no exigen \u00a0calidad alguna para el sujeto activo de la acci\u00f3n. Inclusive, \u00a0no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la \u00a0posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de \u00a0urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la condici\u00f3n de privado de la \u00a0libertad, dicha calidad tampoco se erige como un obst\u00e1culo \u00a0para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n constitucional dentro \u00a0de un tiempo razonable, habida consideraci\u00f3n que el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia es de aquellas prerrogativas \u00a0fundamentales que no admiten restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0alguna por la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad \u00a0(Cfr. CC ST 049\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0ejerci\u00f3 dentro de un lapso oportuno y razonable, a raz\u00f3n \u00a0que las providencias judiciales confutadas adquirieron firmeza en el \u00a0mes de octubre de 2016 y 2011 \u2013 proceso penal 2009-00917 y \u00a02009-00795 -, respectivamente, mientras que la s\u00faplica \u00a0constitucional se present\u00f3 el 14 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, sin la existencia de causa v\u00e1lida que justifique el \u00a0ejercicio tard\u00edo del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito \u00a0porque adem\u00e1s de desconocer la naturaleza expedita de este \u00a0mecanismo, ello contrariar\u00eda los principios de independencia y \u00a0autonom\u00eda funcional que orientan la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se evidencia que el accionante si bien interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo extraordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, empero, dicho mecanismo de defensa \u00a0judicial en cada proceso penal fue declarado desierto por la \u00a0autoridad judicial competente, debido a la propia desidia o \u00a0negligencia del hoy accionante al no presentar la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la parte accionante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n al interior de las causas penales, \u00a0en virtud del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 183 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal5, \u00a0este cont\u00f3 con casi dos meses para acudir por intermedio de \u00a0las autoridades judiciales al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica y que le asistieran en lo relacionado con este recurso \u00a0extraordinario, sin embargo, decidi\u00f3 no hacerlo y, debido a \u00a0ello, se declararon desiertos, y aun as\u00ed, opt\u00f3 por no \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n en contra de tales \u00a0determinaciones, al tenor de los consagrado en el inciso 2\u00ba de \u00a0la disposici\u00f3n normativa en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Como no \u00a0lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia \u00a0culpa, y menos a\u00fan, pretender por este medio excepcional \u00a0subsanar o remediar la desatenci\u00f3n de sus cargar procesales, \u00a0por tanto, bastan estos argumentos para declarar la improcedencia del \u00a0amparo constitucional en lo que concierne a las sentencias \u00a0condenatorias emitidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la parte actora lejos de poner de presente la incursi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en v\u00edas de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y especiales de procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir etapas procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada, postulando tan solo un criterio personal interpretativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diverso del expuesto por la jurisdicci\u00f3n penal, con el \u00e1nimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegato respecto de su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, si en gracia de discusi\u00f3n se flexibilizara \u00a0el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional, la Sala descarta que se haya \u00a0configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos rese\u00f1ados \u00a0anteriormente, m\u00e1xime cuando de lo alegado por el actor en su \u00a0demanda constitucional, se evidencia que el fin \u00faltimo que se \u00a0persigue es que el juez constitucional entre a \u00a0realizar una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque el accionante adujo que la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindada fue deficiente ante la pasividad en los actos probatorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse que ello no implica autom\u00e1ticamente la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la defensa real por parte del apoderado judicial, como quiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un lado el numeral 8\u00ba, art\u00edculo 125 del C.P.P. prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la postulaci\u00f3n probatoria no es una carga ineludible para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa, por el contrario, es una facultad de libre disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan su estrategia defensiva, adem\u00e1s, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales de segunda instancia demuestran que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa t\u00e9cnica ejerci\u00f3 la contradicci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba en el curso procesal, a punto tal que el fundamento central \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n en los procesos 2009 -00795 y 2009 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000917 lo constituy\u00f3 los reproches al proceso valorativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas practicadas en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en este asunto no puede pregonarse un estado de \u00a0abandono absoluto del defensor, es decir, no se present\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por inactividad categ\u00f3rica \u00a0del abogado, circunstancia aqu\u00ed tratada que inclusive fue \u00a0objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 22 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dentro del radicado 2009 \u2013 00917. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, debe insistir la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a \u00a0partir de nuevas o reiteradas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3, pues contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el accionante, las autoridades judiciales, por un lado, valoraron \u00a0los medios de prueba allegados, y por otra, durante todo el decurso \u00a0procesal velaron por materializar las garant\u00edas sustanciales y \u00a0procesales que le asisten a las partes e intervinientes en los \u00a0procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicional a las anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones, la Sala descarta la procedencia del amparo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues el accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inminencia y la impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per se la consumaci\u00f3n de \u00a0una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la \u00a0existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirt\u00faen sus \u00a0fundamentos por las sendas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracasar, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por Heliodoro Matoma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tique. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por Helidoro Matoma Tique contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento y Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y \u00a0C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se verific\u00f3 en la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0web de la rama judicial, link consulta de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 183. [Sin la modificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante el tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un t\u00e9rmino com\u00fan de sesenta (60) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales invocadas y sus fundamentos. \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3842-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103692 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Helidoro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}