{"id":47788,"date":"2023-09-14T21:52:56","date_gmt":"2023-09-14T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3840-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:56","slug":"stp3840-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3840-2019\/","title":{"rendered":"STP3840-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0pon \u00a0<\/p>\n<p>STP3840-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103357 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 074) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de \u00a0LEONEL POMAR OSORIO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de \u00a0febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 9\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, LEONEL POMAR OSORIO se encuentra \u00a0recluido en el Complejo Penitenciario Coiba \u2013 Picale\u00f1a \u00a0de Ibagu\u00e9, descontando la pena de 90 meses de prisi\u00f3n, \u00a0impuesta tras declararlo penalmente responsable del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar reunidos los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a038 y 38B del C\u00f3digo Penal, la parte actora solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria ante el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. No obstante, en \u00a0auto del 13 de julio de 2018, la \u00a0petici\u00f3n fue negada al establecer que el delito materia de \u00a0condena se encuentra enlistado en la prohibici\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 68 ib\u00eddem \u00a0y, por ello, el actor promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de noviembre siguiente, el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del representante de LEONEL POMAR OSORIO los Juzgados \u00a0accionados vulneraron su derecho al debido proceso, pues en su \u00a0sentir, la conducta por la que fue condenado su poderdante no se \u00a0encuentra excluida de beneficios ya que el fallador no le atribuy\u00f3 \u00a0circunstancias agravantes \u2013contenidas en el art. 342 C.P.-, \u00a0aunado a que en modo alguno, la solicitud elevada ante el Juzgado \u00a0Ejecutor estaba encaminada a variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del delito \u00a0y las decisiones adoptadas fueron carentes de motivaci\u00f3n \u00a0frente a los argumentos expuestos por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo al derecho \u00a0fundamental invocado, por tanto, ordenar al Juzgado 9\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, emitir decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo, en la que desvirt\u00fae las razones expuestas en el \u00a0recurso de alzada o en su defecto acceda a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de enero de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n en contra \u00a0del accionante -rad. 110016000098201000348-00-, en el que profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, por el punible de concierto para delinquir \u00a0agravado con fines de narcotr\u00e1fico, fallo que \u00a0fue confirmado \u00a0el 13 de septiembre de 2013 y qued\u00f3 ejecutoriado el 28 de \u00a0febrero de 2014, una vez se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional es improcedente, pues a toda luz \u00a0se vislumbra que lo perseguido por el actor es tomar el mecanismo \u00a0constitucional como una tercera instancia. Adjunt\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 relat\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su decisi\u00f3n y explic\u00f3 las razones en las que se \u00a0fundament\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados \u00a0y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la \u00a0jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Para el efecto, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en su escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, pretende el accionante por la extraordinaria \u00a0v\u00eda constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 6 de \u00a0noviembre de 2018 por el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria elevada por el apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 13 de julio de 2018, el Juzgado 5\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0 emiti\u00f3 una decisi\u00f3n adversa a los intereses del \u00a0procesado, al advertir que no se cumple uno de los presupuestos \u00a0objetivos para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria conforme al \u00a0art. 38B del C\u00f3digo Penal, esto es, el haber sido condenado \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autos proferidos en sede de ejecuci\u00f3n de penas objeto de \u00a0reproche estuvieron precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado \u00a0de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados \u00a0concluyeron que no era procedente conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a favor de LEONEL POMAR OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n 5\u00b0 de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a068A de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, neg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria demandado, tras concluir que la conducta por la que fue \u00a0condenado LEONEL POMAR OSORIO, concierto para delinquir agravado con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico, se despende del art. 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal y se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa \u00a0disposici\u00f3n del precitado art. 68A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u00a0en efecto la condena del actor radic\u00f3 en el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, excluido del beneficio solicitado \u00a0de manera expresa por el art. 68 A de la Ley 599 de 2000, de ah\u00ed \u00a0que el razonamiento esbozado por el apoderado en relaci\u00f3n a la \u00a0equivocaci\u00f3n efectuada por el sentenciador carece de \u00a0fundamento ya que el fallo condenatorio fue recurrido y confirmado en \u00a0su integridad por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene asidero sostener que cuando el art 68A se refiere a quienes \u00a0hayan sido condenados por \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0habla \u00fanicamente de los casos en que se han decidido las \u00a0circunstancias del art. 342 del C.P., pues es evidente que el inciso \u00a0primero del art. 340 ib\u00eddem, \u00a0consagra el tipo b\u00e1sico de la conducta y los subsiguientes la \u00a0agravan, lo \u00a0que se denota con el incremento punitivo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la conducta objeto de condena fue analizada por los falladores \u00a0de \u00a0primera y segunda instancia, siendo esos los estadios procesales \u00a0id\u00f3neos para examinar los aspectos tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0por el accionante ante el Juez de ejecuci\u00f3n de penas, luego si \u00a0el actor no estaba de acuerdo con la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0ello debi\u00f3 ser objeto de debate en la etapa de juzgamiento, \u00a0incluso mediante la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n del que no hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no le asiste raz\u00f3n al accionante exigir por esta \u00a0v\u00eda constitucional al Juez ejecutor realizar pronunciamientos \u00a0de fondo sobre aspectos que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0dado que su \u00a0deber es vigilar el cumplimiento de la condena en los t\u00e9rminos \u00a0en que fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a LEONEL POMAR OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0pon \u00a0 STP3840-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103357 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 074) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de \u00a0LEONEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}