{"id":47786,"date":"2023-09-14T21:52:56","date_gmt":"2023-09-14T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3836-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:56","slug":"stp3836-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3836-2019\/","title":{"rendered":"STP3836-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3836-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103402 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 074) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de JORGE LUIS \u00a0HORTA OROZCO, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de Justicia y el \u00a0\u201cprincipio \u00a0de publicidad de las actuaciones judiciales\u201d \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal de \u00a0C\u00facuta con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del tr\u00e1mite, la apoderada judicial de JORGE LUIS \u00a0HORTA OROZCO formul\u00f3 recusaci\u00f3n contra la Fiscal\u00eda \u00a012 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la \u00a0investigaci\u00f3n Penal radicado n\u00b0 \u00a011001-60-00-102-2017-00283-00, que se adelanta contra el precitado \u00a0por los presuntos punibles de concierto para delinquir y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el \u00a0accionante que el fundamento de la recusaci\u00f3n radica en que la \u00a0titular de la investigaci\u00f3n \u201cha \u00a0trasgredido a un inter\u00e9s m\u00e1s profundo en el manejo de \u00a0esta investigaci\u00f3n, la cual deja ver en el audio de 11 de \u00a0julio de 2018, en donde le establece a la Juez la necesidad de \u00a0conocer la actuaci\u00f3n por parte del despacho antes de la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia a fin de evitar un desgaste \u00a0log\u00edstico y administrativo de la Fiscal\u00eda y su grupo de \u00a0apoyo que provienen de Bogot\u00e1, olvidando ella que los jueces \u00a0de control de garant\u00edas tienen la obligaci\u00f3n de velar \u00a0por los principios rectores y garant\u00edas procesales que trae \u00a0inmersa la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0ya que el conocimiento de la actuaci\u00f3n debe realizarse en \u00a0audiencia pues ello contamina la imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez formulada \u00a0la recusaci\u00f3n ante el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal de C\u00facuta \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n de las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0hasta tanto se resuelva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Censura la \u00a0apoderada del actor que durante el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n \u00a0no le fue realizado ning\u00fan tipo de notificaci\u00f3n en \u00a0torno a la \u00a0\u00abnegaci\u00f3n \u00a0o pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb, \u00a0como tampoco la decisi\u00f3n adoptada, raz\u00f3n por la cual \u00a0estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para rehacer el \u00a0tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n conforme a los art\u00edculo 57 \u00a0y ss. de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0y otorg\u00f3 tres (3) d\u00edas para subsanarla ante la ausencia \u00a0del poder. El 24 siguiente, admiti\u00f3 la tutela, corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las aludidas autoridades judiciales y \u00a0neg\u00f3 la medida provisional con la que se buscaba la suspensi\u00f3n \u00a0de las audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento -programadas para el \u00a022 de enero-, por cuanto la fecha ya hab\u00eda trascurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0Coordinador de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, inform\u00f3 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n en \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00b0 de Octubre de 2018 declar\u00f3 \u00a0infundada de plano la recusaci\u00f3n, tr\u00e1mite incidental \u00a0que no reviste las caracter\u00edsticas de un prove\u00eddo de \u00a0segunda instancia, contra el que no procede recurso alguno y no \u00a0requiere la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0ante la afirmaci\u00f3n de la apoderada del actor en la demanda \u00a0constitucional, sobre el desconocimiento de la providencia aludida \u00a0procedi\u00f3 a remitirle copia de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, luego \u00a0de hacer unas precisiones sobre las actuaciones adelantadas al \u00a0interior del expediente contra JORGE LUIS HORTA OROZCO, destac\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n se excluye la \u00a0posibilidad de practicar pruebas y la decisi\u00f3n adoptada no es \u00a0susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el prove\u00eddo que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0en su contra, fue remitido al Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta mediante el oficio adiado \u00a025 de octubre de 2018, con destino al Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal \u00a0de esa ciudad con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, con \u00a0lo que estim\u00f3 no se han vulnerado los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0precitado Juzgado 9\u00b0, luego de indicar las acciones desplegadas \u00a0por el despacho en el proceso penal llevado contra el accionante, \u00a0inform\u00f3 que \u00e9ste es investigado por prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo con peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros en concurso homog\u00e9neo \u00a0agravado y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n no solo declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0planteada por la apoderada del actor, sino que tambi\u00e9n i) \u00a0dispuso compulsar copias de ese prove\u00eddo junto con las piezas \u00a0procesales relacionadas para que se investigue penal y \u00a0disciplinariamente a la abogada recusante; ii) \u00a0comunicar la providencia y; iii) \u00a0devolver la carpeta a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Indic\u00f3 que la v\u00eda constitucional no est\u00e1 \u00a0prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se \u00a0tratara de una tercera instancia y \u00a0de las actuaciones desplegadas al interior del tr\u00e1mite no \u00a0evidenci\u00f3 irregularidad alguna, puesto que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no s\u00f3lo resolvi\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n formulada sino que tambi\u00e9n la comunic\u00f3 \u00a0a la apoderada del actor aunado a que las solicitudes de audiencias \u00a0preliminares programadas fueron retiradas. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, sin \u00a0exponer los argumentos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo consider\u00f3 la primera instancia, la controversia no \u00a0puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede relevar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, quienes est\u00e1n investidos de \u00a0expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las \u00a0planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de esa forma, \u00a0se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez Natural, as\u00ed como de la independencia y \u00a0autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, censura la apoderada del accionante que en el \u00a0tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n formulada de su parte contra \u00a0la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no \u00a0le fue notificada actuaci\u00f3n alguna, en concreto la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas ni la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ante Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal de C\u00facuta con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la representante del \u00a0accionante formul\u00f3 y sustent\u00f3 recusaci\u00f3n contra \u00a0la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, siendo esa \u00a0la oportunidad para aportar las pruebas que soportaron su pedimento, \u00a0m\u00e1xime que la misma fue formulada el 27 de agosto de 2018, \u00a0sobre una situaci\u00f3n acaecida el 11 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a063 y 65 de la Ley 906 de 2004, establecen que el superior del \u00a0funcionario recusado deber\u00e1 resolverla de plano, decisi\u00f3n \u00a0contra la que no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se tiene que el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0el 1\u00b0 de octubre de 2018 resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0planteada contra la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0por la apoderada de JORGE LUIS HORTA OROZCO en el marco del proceso \u00a0penal llevado a cabo en su contra. Dicha resoluci\u00f3n adem\u00e1s \u00a0de haberle sido comunicada a la abogada, le fue remitida copia a la \u00a0misma direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n aportada en la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional el 29 de enero del a\u00f1o que \u00a0avanza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, \u00a0para la Sala el \u00a0tr\u00e1mite efectuado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no comporta defectos procedimentales susceptibles de ser enmendados a \u00a0trav\u00e9s del amparo constitucional (C.C. \u00a0Sentencias T-217\/2010 y T-419\/2011, reiteradas en Sentencia \u00a0T-388\/2015), \u00a0pues en este evento, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no desconoci\u00f3 el procedimiento aplicable al tr\u00e1mite de \u00a0la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0apoderada del actor refiere que no le fue comunicado el decreto de \u00a0pruebas, tambi\u00e9n es que las mismas debieron ser aportadas en \u00a0la sustentaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, pues la norma no \u00a0establece que se deba abrir una etapa para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la observa que la precitada decisi\u00f3n fue comunicada a la \u00a0representante del actor, aunado a que fue remitida copia al Juzgado \u00a09\u00b0 Penal Municipal de C\u00facuta con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas -de ah\u00ed que \u00e9ste fij\u00f3 fecha \u00a0para la realizaci\u00f3n de las audiencias preliminares \u00a0suspendidas- ante quien, dado el caso, pod\u00eda obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, no se puede dejar de lado que la actuaci\u00f3n penal \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, espec\u00edficamente, \u00a0a la espera de la realizaci\u00f3n de las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0luego en el decurso del proceso, \u00a0ante \u00a0el funcionario competente, es donde \u00a0debe el demandante presentar \u00a0las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus garant\u00edas, \u00a0tal y como lo viene haciendo, sin acudir de forma alterna a esta v\u00eda \u00a0excepcional buscando \u00a0la injerencia indebida del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, el amparo \u00a0demandado se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0impera precisar que la parte actora no acredit\u00f3, ni lo avizora \u00a0la Corte, las condiciones de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T \u2013 081 de \u00a02013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es \u00a0posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa \u00a0con que cuenta para conceder el amparo como \u00a0mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se lesion\u00f3 su derecho a igualdad, con la \u00a0decisi\u00f3n censurada, pues limit\u00f3 su reproche a solicitar \u00a0rehacer la actuaci\u00f3n con fundamento en que no le fue \u00a0notificada la pr\u00e1ctica de pruebas ni la resoluci\u00f3n de \u00a0la providencia que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta. \u00a0Conviene recordar que la independencia judicial faculta a los \u00a0falladores para dirimir las controversias puestas a su consideraci\u00f3n \u00a0de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la normativa \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podr\u00eda \u00a0quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un \u00a0determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, \u00e9l \u00a0mismo o su superior jer\u00e1rquico, en situaciones similares, \u00a0siempre que no justifique fundadamente la raz\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n del criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del 5 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apoderada especial de JORGE LUIS HORTA OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3836-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103402 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 074) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de JORGE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}