{"id":47780,"date":"2023-09-14T21:52:56","date_gmt":"2023-09-14T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3827-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:56","slug":"stp3827-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3827-2019\/","title":{"rendered":"STP3827-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3827-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103533 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., marzo veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0LUCIANO \u00a0BIONDI GOLINUCCI, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad \u00a0personal, vida e integridad f\u00edsica, presuntamente vulnerados \u00a0por los Juzgados 28 Penal Municipal de Conocimiento y 9\u00ba Penal \u00a0del Circuito, ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia y el Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos arrimados a la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que LUCIANO \u00a0BIONDI GOLINUCCI, \u00a0ciudadano italo-venezolano, fue detenido el 26 de diciembre de 2018, \u00a0con fundamento en la circular roja de Interpol con n\u00famero de \u00a0control A112262711-2018, publicada el 23 de noviembre anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 3 de enero de 2019 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 orden de captura con fines de extradici\u00f3n en \u00a0contra del aqu\u00ed accionante, desconociendo el plazo de cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles de que dispon\u00eda para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00a0como consecuencia de ello, el 4 de enero siguiente, su apoderado \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0por considerar que el t\u00e9rmino para emitir la orden de captura \u00a0ya hab\u00eda sido superado y no se cumplieron los requisitos de \u00a0procedibilidad para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0la acci\u00f3n fue negada en primera instancia por el Juzgado 28 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento, a trav\u00e9s de providencia del 5 \u00a0de enero de 2019; apelada la decisi\u00f3n, fue confirmada el 11 de \u00a0enero siguiente por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito accionado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que \u00a0en concepto de la parte actora, la emisi\u00f3n de la circular roja \u00a0en su contra obedece a una arbitrariedad del r\u00e9gimen del \u00a0Presidente Nicol\u00e1s Maduro en Venezuela, a causa de la \u00a0oposici\u00f3n que se ha ejercido frente a su gobierno ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que para el accionante, las decisiones de los funcionarios judiciales \u00a0accionados desconoce sus garant\u00edas fundamentales y agrava su \u00a0situaci\u00f3n al omitir instar a las autoridades competentes para \u00a0que cese la violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0de tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, restablezca su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de febrero de 2019, el Tribunal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n aduciendo que al analizar la \u00a0actuaci\u00f3n, no encontr\u00f3 que existiera una privaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad del accionante, por cuanto la circular \u00a0roja de Interpol del 23 de noviembre de 2018, se dio con ocasi\u00f3n \u00a0de la orden de detenci\u00f3n emitida por el Juzgado 9\u00ba de \u00a0Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito \u00a0Judicial Penal del Estado de Zulia- Venezuela, al interior de un \u00a0proceso seguido en contra de LUCIANO \u00a0BIONDI GOLINUCCI. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado 28 Penal demandado sostuvo que la orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se verific\u00f3 correctamente dentro \u00a0del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la detenci\u00f3n del accionante, lo cual, junto con el examen de \u00a0todas las respuestas ofrecidas al interior del tr\u00e1mite, \u00a0permiti\u00f3 concluir que el amparo deb\u00eda ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n inform\u00f3 que la orden de captura emitida en \u00a0t\u00e9rmino en contra del aqu\u00ed demandante, se llev\u00f3 \u00a0a cabo luego de verificar que la solicitud de detenci\u00f3n \u00a0proven\u00eda de autoridad competente y que se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n \u00a0de 1911, dentro de los que se encuentra el que las conductas objeto \u00a0de pedido de extradici\u00f3n est\u00e1n previstas en el \u00a0instrumento internacional aplicable, como en efecto fue constatado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0intermedio de su Presidente, se limit\u00f3 a indicar que en esta \u00a0Corporaci\u00f3n no cursa actualmente solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or LUCIANO \u00a0BIONDI GOLINUCCI. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado. Encontr\u00f3 que las decisiones \u00a0cuestionadas no transgredieron prerrogativas constitucionales del \u00a0demandante, toda vez que no se advierten tozudas o desprovistas de \u00a0fundamento alguno. Agreg\u00f3 que el principio de autonom\u00eda \u00a0funcional impide deslegitimar una providencia solo por ser contraria \u00a0a los intereses de quien invoca la tutela. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando el asunto sea conocido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, tendr\u00e1 la oportunidad \u00a0de ejercer su derecho de defensa en ese escenario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos plasmados en la demanda, en especial en lo que \u00a0tiene que ver con que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no emiti\u00f3 la orden de captura dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello. Agreg\u00f3 que el tribunal en primera \u00a0instancia dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de los otros \u00a0derechos fundamentales invocados como vulnerados y se limit\u00f3 a \u00a0verificar si hab\u00eda o no conculcaci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora considera que las \u00a0providencias judiciales mediante las cuales \u00a0le fue negada la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n, vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad personal, vida e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la \u00a0Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0por los Juzgados \u00a028 Penal Municipal de Conocimiento y 9\u00ba Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, el \u00a05 y el 11 de enero de 2019, respectivamente, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales negaron la libertad de LUCIANO \u00a0BIONDI GOLINUCCI \u00a0por presuntas irregularidades en el t\u00e9rmino para emitir la \u00a0orden de captura con fines de extradici\u00f3n y el incumplimiento \u00a0de los requisitos para su procedibilidad, estuvieron precedidas del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de los hechos probados y la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normativa y jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, en lo que concierne al t\u00e9rmino para \u00a0proferir la orden de captura, no es cierto, como afirma la parte \u00a0accionante, que la fiscal\u00eda lo haya excedido, por cuanto, si \u00a0se tiene en cuenta que LUCIANO \u00a0BIONDI GOLINUCCI \u00a0fue detenido el 26 de diciembre de 2018, los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles \u00a0venc\u00edan el 3 de enero de 2019, fecha en la cual efectivamente \u00a0el ente acusador emiti\u00f3 la orden. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, fue verificado que la detenci\u00f3n estuvo precedida \u00a0de la orden emitida por una autoridad competente, esto es, el Juzgado \u00a09\u00ba de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del \u00a0Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia- Venezuela, y por unos \u00a0delitos de los relacionados en el Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n \u00a0(estafa \u00a0continuada, apropiaci\u00f3n de fondos o valores, legitimaci\u00f3n \u00a0de capitales y asociaci\u00f3n para delinquir). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las determinaciones censuradas son razonables y est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas, \u00a0sin \u00a0que se vislumbre capricho o contradicci\u00f3n con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, emerge \u00a0evidente que mientras el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se \u00a0encuentre en curso, es en ese escenario en el cual el actor puede \u00a0ejercer su defensa y ventilar la inconformidad que le asiste, en \u00a0especial lo que tenga que ver con la presunta persecuci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de que es objeto por ser opositor del Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y la solicitud de refugio \u00a0que a\u00fan se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0salud, vida e integridad f\u00edsica del accionante, la \u00a0Sala considera necesario recordar que ha sido criterio de la Corte \u00a0Constitucional el que la \u00a0solicitud de amparo contenga un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger. Por consiguiente, quien invoque la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 en el deber de demostrar los \u00a0supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la parte actora no aport\u00f3 un m\u00ednimo \u00a0de evidencia que permita a la Corte establecer que, en efecto, \u00a0presenta unos padecimientos de salud que, ante esta situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, ponen en riesgo su vida, tal y \u00a0como afirma en su recurso, por manera que sus manifestaciones sobre \u00a0ese t\u00f3pico, son simples afirmaciones sin ning\u00fan tipo de \u00a0respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque la parte actora no las comparte o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado \u00a0por LUCIANO \u00a0BIONDI GOLINUCCI, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3827-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103533 \u00a0 Acta \u00a0074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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