{"id":47779,"date":"2023-09-14T21:52:56","date_gmt":"2023-09-14T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3821-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:56","slug":"stp3821-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3821-2019\/","title":{"rendered":"STP3821-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3821-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103664 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por WILLIAM \u00a0GABRIEL ROMERO S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juez 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, Dr. \u00a0ALEXANDER D\u00cdAZ PEDROZO, \u00a0el Juez 7\u00ba hom\u00f3logo de la misma sede judicial, as\u00ed \u00a0como todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con \u00a0radicado 11001310700620170000500. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta el proceso con radicado \u00a011001310700620170000500 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL ROMERO S\u00c1NCHEZ y diez personas m\u00e1s, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de concierto para delinquir.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de septiembre de 2018, el accionante radic\u00f3 memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusando al juez ALEXANDER D\u00cdAZ PEDROZO, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal 4\u00aa del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, haber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto materia del proceso. Ello, por cuanto ese mismo funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial ha dictado tres sentencias condenatorias por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con las denominadas \u201cchuzadas del DAS\u201d, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de otros procesados.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juez 6\u00ba Especializado acept\u00f3 la recusaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 impedido, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias al funcionario judicial en turno.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido el expediente por el Juzgado 7\u00ba hom\u00f3logo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, el titular de ese estrado, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 3 de octubre de 2018, no acept\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso porque consider\u00f3 infundada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusaci\u00f3n y remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez, mediante providencia del 22 de octubre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 infundada la causal de impedimento esgrimida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado 6\u00ba para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte demandante, la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se limit\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que el accionante no es mencionado en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorias de primera instancia que ha proferido el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, con ocasi\u00f3n de los hechos del DAS, y que, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, no est\u00e1 comprometido su criterio jur\u00eddico; esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin contar con que, al interior de otra actuaci\u00f3n fallada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo juez y con igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia se han declarado impedidos invocando la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal, precisamente porque hab\u00edan conocido previamente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 11001310700620170000500, \u00a0revoque \u00a0\u00edntegramente la providencia de fecha 22 de octubre de 2018, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y \u00a0confirme \u00a0el impedimento manifestado por el Juez 6\u00ba Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de marzo de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de realizar \u00a0una breve rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n surtida frente al \u00a0impedimento declarado por el Juez 6\u00ba Especializado, refiri\u00f3 \u00a0que en concepto de esa Corporaci\u00f3n no se prob\u00f3 que ese \u00a0funcionario judicial, por el hecho de haber proferido sentencia en \u00a0otros procesos penales por los mismos hechos, haya comprometido su \u00a0criterio jur\u00eddico respecto de la eventual responsabilidad de \u00a0los procesados JUAN \u00a0CARLOS SASTOQUE RODR\u00cdGUEZ y WILLIAM GABRIEL ROMERO y, \u00a0por lo mismo, est\u00e9 afectada su imparcialidad. Agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, si bien se se\u00f1al\u00f3 una causal de \u00a0impedimento, no existi\u00f3 una adecuada sustentaci\u00f3n de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular del Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado inform\u00f3 que, en efecto, la defensa de JUAN \u00a0CARLOS SASTOQUE RODR\u00cdGUEZ y WILLIAM GABRIEL ROMERO \u00a0lo recus\u00f3 por haber conocido de otros procesos por los mismos \u00a0hechos, raz\u00f3n por la cual acept\u00f3 el hecho planteado \u00a0como causal de impedimento, pues ha proferido otras sentencias \u00a0condenatorias contra ex funcionarios del DAS por id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Empero, el impedimento no fue \u00a0aceptado por el Juzgado 7\u00ba hom\u00f3logo y fue la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 22 de octubre de 2018, decidi\u00f3 declararlo \u00a0infundado y dispuso que contin\u00fae conociendo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 no representa una v\u00eda de hecho, \u00a0pues, tal y como argument\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, no existe \u00a0evidencia de que los derechos de imparcialidad e independencia se \u00a0vean afectados por el hecho de que el Juez 6\u00ba hubiese proferido \u00a0sentencia en otros procesos penales por los mismos hechos, ya que la \u00a0causal alegada no opera de manera mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>VICTORIA \u00a0EUGENIA RESTREPO BEDOYA, \u00a0defensora de confianza del procesado JUAN \u00a0CARLOS SASTOQUE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que coadyuva las \u00a0pretensiones del accionante, toda vez que debe garantizarse a los \u00a0procesados un juicio justo, adelantado por funcionarios imparciales; \u00a0adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, incluso, el propio tribunal \u00a0accionado debi\u00f3 declararse impedido, por encontrarse inmerso \u00a0en la misma causal que le fuera enrostrada al Juez 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Comparecieron \u00a0tambi\u00e9n GERM\u00c1N \u00a0ALBEIRO OSPINA ARANGO y JIMMY GALVIS CABALLERO, \u00a0otros de los procesados dentro de la actuaci\u00f3n con radicado \u00a011001310700620170000500, \u00a0en calidad de coadyuvantes, para sostener que todos los implicados en \u00a0ese proceso tienen derecho a un juicio imparcial, raz\u00f3n por la \u00a0cual debe aceptarse el impedimento manifestado por el titular del \u00a0Juzgado 6\u00ba Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0DAVID \u00a0ANDR\u00c9S IREGUI DELGADO, \u00a0de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en calidad de \u00a0representante de v\u00edctimas, solicit\u00f3 que se niegue la \u00a0protecci\u00f3n deprecada, aduciendo que la causal de recusaci\u00f3n \u00a0invocada no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto aunque el \u00a0Juez 6\u00ba Penal del Circuito Especializado intervino en algunos \u00a0procesos concretos por los hechos del DAS, tales manifestaciones se \u00a0enmarcaron en situaciones de hecho diferentes a las que se plasman en \u00a0el caso concreto, pues se refer\u00edan a otras personas vinculadas \u00a0a procesos de esa entidad, por sucesos espec\u00edficos respecto de \u00a0cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al disenso que motiva la solicitud de amparo, la Sala advierte, prima \u00a0facie, \u00a0que la actuaci\u00f3n penal que se adelanta contra WILLIAM \u00a0GABRIEL ROMERO S\u00c1NCHEZ \u00a0por el delito de concierto para delinquir \u00a0se encuentra en etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la \u00a0normativa aplicable en cada caso. Adem\u00e1s, no est\u00e1 \u00a0acreditada una situaci\u00f3n \u00a0que haga forzosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se advierte caprichosa ni \u00a0arbitraria, sino que obedece a un an\u00e1lisis ponderado de la \u00a0situaci\u00f3n sometida a su escrutinio, para concluir que no \u00a0resulta fundado el impedimento esgrimido por el Juez 6\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, interesa destacar, como acertadamente determin\u00f3 \u00a0el tribunal accionado, que el funcionario judicial que se declar\u00f3 \u00a0impedido no sustent\u00f3 adecuadamente la causal invocada, pues se \u00a0limit\u00f3 a manifestar que ya hab\u00eda proferido sentencias \u00a0condenatorias contra otros ex funcionarios del DAS, pero sin \u00a0mencionar de qu\u00e9 manera se refiri\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante en las otras actuaciones o valor\u00f3 pruebas que lo \u00a0involucraran, de forma tal que pudiera colegirse un prejuzgamiento de \u00a0su parte y, por ende, advertirse que su objetividad est\u00e1 \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto, la \u00a0Corte de forma pac\u00edfica ha sostenido que no toda opini\u00f3n \u00a0ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva. \u00a0Tampoco la \u00a0configura aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, \u00a0pues \u00abello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia\u00bb \u00a0(CSJ AP4977 \u2013 2014). \u00a0 De hecho, claramente se ha se\u00f1alado que la \u00fanica \u00a0excepci\u00f3n a tal regla es que el funcionario haya dictado la \u00a0providencia de cuya revisi\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha indicado que la actividad natural y raz\u00f3n de ser \u00a0de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, \u00a0obviamente, plasman su criterio sobre determinado asunto. Sin \u00a0embargo, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por s\u00ed \u00a0mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el \u00a0futuro (CSJ \u00a0AP4074 \u2013 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no cualquier actuaci\u00f3n \u00a0anterior es la llamada a provocar que el funcionario se separe del \u00a0proceso, \u201cpues \u00a0no toda opini\u00f3n, as\u00ed esta tenga algunos nexos con \u00a0cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede \u00a0implicar un anticipada visi\u00f3n del caso o una apreciaci\u00f3n \u00a0que resta libertad de an\u00e1lisis\u201d \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, emerge evidente que la \u00a0parte actora no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que \u00a0estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n reprobada est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. Ello en raz\u00f3n \u00a0a que, independientemente de que el Juez 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado haya emitido sentencias condenatorias con ocasi\u00f3n \u00a0de los mismos hechos, esa circunstancia no implica, per \u00a0se, que el criterio \u00a0del funcionario judicial est\u00e9 contaminado, por tratarse de una \u00a0actuaci\u00f3n surtida bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000, \u00a0en la que se aplica el principio de permanencia de la prueba que rige \u00a0en ese sistema procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder \u00a0a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial demandada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n, \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0WILLIAM \u00a0GABRIEL ROMERO S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3821-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103664 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por WILLIAM \u00a0GABRIEL ROMERO S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}