{"id":47777,"date":"2023-09-14T21:52:56","date_gmt":"2023-09-14T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3817-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:56","slug":"stp3817-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3817-2019\/","title":{"rendered":"STP3817-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3817-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103765 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 074) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0RODR\u00cdGUEZ SALCEDO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad, a la dignidad humana y a la libertad personal, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y Penal del \u00a0Circuito de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ SALCEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se han proferido cinco sentencias condenatorias, con fecha 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio y 27 de agosto de 2015, 16 de junio, 16 de septiembre y 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2016, respecto de las cuales el Juzgado 4\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de agosto de 2018 el sentenciado solicit\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento del beneficio de libertad condicional, petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fue negada por el Juzgado 4\u00ba Ejecutor, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prove\u00eddo del 4 de septiembre de 2018, atendiendo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de la conducta punible desplegada.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n, fue confirmada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo, mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendado 11 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las decisiones proferidas por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y constituyen una v\u00eda de hecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuaron una interpretaci\u00f3n completa y adecuada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-757 de 2014, y dejaron de analizar otros aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 05001600020620116569901 \u00a0seguido en su contra, deje \u00a0sin efectos los autos proferidos el 4 de septiembre y el 11 de \u00a0diciembre de 2018 y ordene \u00a0a las autoridades judiciales demandadas otorgarle la libertad \u00a0condicional que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de febrero de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, contra el accionante se han proferido 5 sentencias \u00a0condenatorias, 4 de ellas por delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica cuando fung\u00eda como Alcalde del Municipio de \u00a0Yond\u00f3 \u2013 Antioquia, y la restante por el punible de \u00a0concierto para delinquir agravado. En cuanto al motivo de \u00a0inconformidad de que trata la acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 \u00a0que la libertad condicional fue negada al sentenciado, mediante \u00a0providencia del 4 de septiembre de 2018, porque no super\u00f3 el \u00a0filtro subjetivo de la valoraci\u00f3n de la conducta y no es \u00a0suficiente para su otorgamiento el que haya satisfecho el requisito \u00a0objetivo y observado buena conducta carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela, sosteniendo que \u00a0no es cierto, como afirma el accionante en su escrito, que al emitir \u00a0su decisi\u00f3n se haya apartado de los precedentes \u00a0constitucionales, pues resolvi\u00f3 el caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n con fundamento en lo consignado en la Sentencia \u00a0C-757 de 2014 y otros pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales imponen la \u00a0valoraci\u00f3n previa de la conducta punible consumada por el \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo del 25 de \u00a0febrero de 2019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0que los jueces de instancia resolvieron la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional de acuerdo con los aspectos f\u00e1cticos, las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n y en consonancia con los \u00a0precedentes jurisprudenciales sobre la materia, por lo que sus \u00a0decisiones no pueden considerarse arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurri\u00f3 \u00a0insistiendo en que el desconocimiento del precedente constitucional \u00a0es claro y que lo que discute es la indebida interpretaci\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 de la Sentencia C-757 de 2014 y el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, de los cuales se desprende que deben ser \u00a0analizados tambi\u00e9n los aspectos favorables al otorgamiento de \u00a0la libertad condicional, bajo los par\u00e1metros de la prevenci\u00f3n \u00a0especial positiva y la reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos \u00a0operadores \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente caso JORGE \u00a0RODR\u00cdGUEZ SALCEDO \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n le asiste al tribunal a \u00a0quo \u00a0al haber negado la protecci\u00f3n deprecada por el accionante, \u00a0toda vez que la negativa de los Juzgados 4\u00ba \u00a0Ejecutor y Penal \u00a0del Circuito de Puerto Berr\u00edo se cimienta en la sentencia \u00a0C-757 de 2014, donde el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, luego de analizar, confrontar y \u00a0ponderar el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0con \u00a0el orden jur\u00eddico legal y constitucional interno, declar\u00f3 \u00a0\u201cEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u2018previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u2019 contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible \u00a0hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, confrontado lo \u00a0anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales \u00a0accionados, para negar a JORGE \u00a0RODR\u00cdGUEZ SALCEDO \u00a0la libertad condicional, se advierte que aqu\u00e9llos, frente al \u00a0requisito relacionado con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0respetaron \u00a0el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sobre esa particular tem\u00e1tica se plasm\u00f3 en las \u00a0distintas sentencias condenatorias proferidas en su contra, en \u00a0especial la emitida el 16 de junio de 2016 por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde se consider\u00f3 \u00a0grave su actuar delictivo al pertenecer al grupo paramilitar Frente \u00a0Conquistadores de Yond\u00f3, que influ\u00eda en la vida \u00a0pol\u00edtica de ese municipio y apalanc\u00f3 su aspiraci\u00f3n \u00a0a la alcald\u00eda de la localidad, sin importarle la afectaci\u00f3n \u00a0al orden p\u00fablico y la seguridad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, \u00a0aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios \u00a0jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or JORGE \u00a0RODR\u00cdGUEZ SALCEDO \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces, como se consign\u00f3 en precedencia, que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmarla el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ SALCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3817-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103765 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 074) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0RODR\u00cdGUEZ SALCEDO, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}