{"id":47775,"date":"2023-09-14T21:52:56","date_gmt":"2023-09-14T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3815-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:56","slug":"stp3815-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3815-2019\/","title":{"rendered":"STP3815-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3815-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MANUEL \u00a0ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencias M\u00faltiples y 4\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Oralidad, todos de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad \u00a0humana y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE TORREGROSA CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue capturado el 27 de julio de 2007 con fines de extradici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por solicitud de un Tribunal norteamericano, y entregado a esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades el 14 de mayo de 2008, para cumplir una pena de 120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su vez, el accionante fue condenado en segunda instancia por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 10 de marzo de 2011, por el delito de concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, a la pena de 100 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n y 8000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 27 de junio de 2012, modific\u00f3 la pena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00e9ndola en 82 meses de prisi\u00f3n y 3500 SMLMV.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser deportado a Colombia, fue privado de la libertad el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2016 y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 4\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de abril de 2018 solicit\u00f3 al juez ejecutor el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento de la libertad condicional, petici\u00f3n que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada mediante auto del 5 de junio siguiente. Al ser recurrida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, fue confirmada el 3 de septiembre de 2018, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, atendiendo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo esas circunstancias, present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus el 15 de febrero de 2019, la cual fue negada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla con prove\u00eddo del 16 de febrero siguiente, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada la negativa por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oralidad de la misma sede, a trav\u00e9s de auto del 22 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019.<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas, al negar el beneficio deprecado, desconocieron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente constitucional fijado en la sentencia C-757 de 2014 y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines resocializadores de la pena; eso sin contar que no efectuaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n alguna de los dem\u00e1s requisitos exigidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 08001310700120060004600 \u00a0y ordene \u00a0a los funcionarios judiciales demandados conceder la libertad \u00a0condicional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 15 de marzo de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples \u00a0accionado refiri\u00f3 que conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0promovida por el accionante y que, luego de examinar las decisiones \u00a0atacadas, as\u00ed como las respuestas ofrecidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite, neg\u00f3 la solicitud por encontrar razonables las \u00a0providencias que no otorgaron la libertad condicional invocada por \u00a0MANUEL \u00a0ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, \u00a0atendiendo a la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indic\u00f3 \u00a0que las razones para negar el subrogado penal invocado por el actor \u00a0est\u00e1n relacionadas con el estudio previo de la gravedad de la \u00a0conducta por la cual fue declarado penalmente responsable, el cual \u00a0concluy\u00f3 su improcedencia. \u00a0Agreg\u00f3 que, en todo caso, \u00a0en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe; a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente caso MANUEL \u00a0ENRIQUE TORREGROSA CASTRO \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, advierte la \u00a0Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0por los Juzgados \u00a0de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples y 4\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Barranquilla, el 16 y \u00a0el 22 de febrero \u00a0de 2019, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales negaron la \u00a0libertad de MANUEL \u00a0ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, \u00a0 as\u00ed como las proferidas por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esa misma sede judicial, el 5 de junio y el 3 de septiembre de \u00a02018, negando la libertad condicional al aqu\u00ed accionante, \u00a0estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de los \u00a0hechos probados y la aplicaci\u00f3n de la normativa y \u00a0jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Sala encuentra prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n hay en la negativa de todos los funcionarios \u00a0judiciales demandados, pues sus decisiones se cimientan en la \u00a0sentencia C-757 \u00a0de 2014, donde el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido \u00a0del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0con el orden \u00a0jur\u00eddico legal y constitucional interno, declar\u00f3 \u00a0\u201cEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u2018previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u2019 contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible \u00a0hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, confrontado lo \u00a0anterior con las razones aducidas por las autoridades accionadas, \u00a0para negar a MANUEL \u00a0ENRIQUE TORREGROSA CASTRO \u00a0la libertad condicional, \u00a0se advierte que aqu\u00e9llas, frente al requisito relacionado con \u00a0la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0respetaron el \u00a0marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sobre esa particular tem\u00e1tica se plasm\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, donde esa autoridad consider\u00f3 \u00a0grave la conducta perpetrada por el procesado y sus compa\u00f1eros \u00a0de causa delictiva, al establecerse que conformaron una organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u00a0dispuesta a consumar cualquier hecho punible &#8211; \u00a0entre otras homicidios-, \u00a0que fuera necesario para alcanzar los objetivos fijados por el grupo \u00a0delincuencial, en relaci\u00f3n con el despojo de grandes \u00a0cantidades de estupefacientes a sus tenedores, con el prop\u00f3sito \u00a0de exigirles dinero para su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, \u00a0aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios \u00a0jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or MANUEL \u00a0ENRIQUE TORREGROSA CASTRO \u00a0debe \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencias M\u00faltiples y 4\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Oralidad obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0MANUEL \u00a0ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3815-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103700 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MANUEL \u00a0ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, \u00a0en contra de 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