{"id":47773,"date":"2023-09-14T21:52:56","date_gmt":"2023-09-14T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3799-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:56","slug":"stp3799-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3799-2019\/","title":{"rendered":"STP3799-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SSTP3799-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103478 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 074) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por la se\u00f1ora CARMEN \u00a0ROSA D\u00cdAZ BUITRAGO, en \u00a0contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la \u00a0prenombrada, frente a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de la \u00a0Unidad de Vida de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos arrimados a la actuaci\u00f3n, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ante la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional, por hechos ocurridos \u00a0el 21 de septiembre de 2014, en relaci\u00f3n con el fallecimiento \u00a0del se\u00f1or SAID LIFARY ACOSTA VARGAS, cursa indagaci\u00f3n \u00a0preliminar identificada con el radicado 73001600045020140308000. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a trav\u00e9s de apoderado, la accionante ha presentado varios \u00a0derechos de petici\u00f3n desde el 20 de junio de 2016 ante esa \u00a0delegada fiscal, solicitando informaci\u00f3n sobre el estado de la \u00a0investigaci\u00f3n, debido a la inactividad que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que, aunque la fiscal\u00eda accionada ha informado que no se ha \u00a0establecido responsabilidad en cabeza de una persona determinada, en \u00a0concepto de la actora ha existido negligencia y desinter\u00e9s por \u00a0parte del ente acusador, pues han transcurrido cinco a\u00f1os sin \u00a0que se registre avance alguno dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, intervenga en la investigaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 73001600045020140308000 \u00a0y \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Ibagu\u00e9 \u00a0convocar a audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0contra del representante legal de la empresa ENERTOLIMA \u00a0SAS ESP. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0que en \u00a0prove\u00eddo del 28 de enero de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial \u00a0cuestionada, para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. As\u00ed mismo, dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0empresa ENERTOLIMA. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa demandada, luego de informar que el fallecimiento de SAID \u00a0LIFARY ACOSTA VARGAS \u00a0ocurri\u00f3 el 21 de septiembre de 2014 a causa de una descarga \u00a0el\u00e9ctrica por un cable de tensi\u00f3n y de realizar un \u00a0breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la \u00a0indagaci\u00f3n penal que se encuentra a cargo de ese despacho, \u00a0refiri\u00f3 que esa delegada ha realizado todas las labores \u00a0investigativas posibles para establecer las circunstancias de modo, \u00a0tiempo y lugar como sucedieron los hechos; sin embargo, hasta el \u00a0momento no hay elementos materiales de prueba o evidencia f\u00edsica \u00a0que permitan llevar a cabo una imputaci\u00f3n de cargos a personal \u00a0adscrito a la empresa de energ\u00eda ENERTOLIMA \u00a0SAS ESP. \u00a0Agreg\u00f3 que fue necesario acudir a la Unidad Local de L\u00e9rida \u00a0\u2013 Tolima, para obtener apoyo de un ingeniero electricista del \u00a0CTI, con el prop\u00f3sito de que efect\u00fae un estudio t\u00e9cnico \u00a0sobre la red el\u00e9ctrica del lugar de los hechos, pero que el \u00a0mismo no ha sido aportado al plenario, debido al excesivo c\u00famulo \u00a0de trabajo que tiene a cargo ese investigador. Por \u00faltimo, \u00a0afirm\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la \u00a0parte actora, ha brindado respuesta a todas y cada una de las \u00a0peticiones radicadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0la empresa ENERTOLIMA \u00a0SAS ESP \u00a0sostuvo que el asunto objeto de investigaci\u00f3n es muy complejo \u00a0y, por lo mismo, el fiscal a cargo no puede convocar a una audiencia \u00a0para formular imputaci\u00f3n sin tener certeza sobre la \u00a0responsabilidad o negligencia de la empresa en relaci\u00f3n con la \u00a0muerte de SAID \u00a0LIFARY ACOSTA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante fallo del 6 de febrero de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que la Fiscal\u00eda 9\u00aa accionada, \u00a0desde el 3 de febrero de 2016, ha adelantado las correspondientes \u00a0actividades investigativas en desarrollo de su programa metodol\u00f3gico, \u00a0de manera que no se advierte una dilaci\u00f3n desmesurada e \u00a0injustificada en los t\u00e9rminos para llevar a cabo la \u00a0investigaci\u00f3n; adem\u00e1s, tampoco puede el juez de tutela \u00a0inmiscuirse en la forma en como debe ser ejercida la acci\u00f3n \u00a0penal o exhortar para que se formule imputaci\u00f3n, porque \u00a0constitucionalmente esa tarea fue encargada al ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez \u00a0notificado el fallo de tutela, el apoderado de la parte actora lo \u00a0impugn\u00f3 insistiendo en que la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso es evidente, porque, al transcurrir \u00a0cinco a\u00f1os sin que la fiscal\u00eda proceda a formular \u00a0imputaci\u00f3n, se atenta contra el derecho que tiene la v\u00edctima \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de esa prerrogativa \u00a0estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin \u00a0adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte \u00a0que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que la tardanza en el \u00a0tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a073001600045020140308000, \u00a0a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Ibagu\u00e9, \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo \u00a0informado por la funcionaria titular de ese despacho, esa delegada ha \u00a0venido adelantando actividades investigativas en desarrollo del \u00a0programa metodol\u00f3gico que implement\u00f3, para lo cual \u00a0imparti\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes a la Polic\u00eda Judicial que han permitido \u00a0recopilar varios medios cognoscitivos a trav\u00e9s de entrevistas, \u00a0labores de vecindario y solicitudes dirigidas \u00a0al IDEAM \u00a0e incluso a la Unidad Local de L\u00e9rida \u2013 Tolima, para \u00a0obtener apoyo de un ingeniero electricista del CTI, con la finalidad \u00a0de que realice un estudio t\u00e9cnico sobre la red el\u00e9ctrica, \u00a0estado y falla de la misma para el d\u00eda de los hechos, informe \u00a0que no ha sido rendido por el respectivo investigador a causa de la \u00a0excesiva carga laboral que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que las \u00a0diligencias fueron reasignadas a la Fiscal\u00eda 9\u00aa para \u00a0resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que \u00a0no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento \u00a0negligente o deliberado de la funci\u00f3n investigativa a su \u00a0cargo, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n existente en \u00a0los diferentes despachos judiciales del pa\u00eds, que no disponen \u00a0del personal de Polic\u00eda Judicial suficiente para que se \u00a0evacuen con prontitud las \u00f3rdenes \u00a0que emita el fiscal a \u00a0cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a \u00a0la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias permiten concluir, entonces, que la funcionaria \u00a0cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado el tr\u00e1mite \u00a0normal de la investigaci\u00f3n \u2013que \u00a0la actora reclama\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la \u00a0Fiscal\u00eda le corresponde efectuar la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga (art. \u00a0286 \u2013 287 Ley 906 de 2004). \u00a0En esas circunstancias, el \u00a0juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal, \u00a0implementa un programa metodol\u00f3gico sobre el cual ejecuta una \u00a0actividad probatoria, \u00e1mbito en el cual le est\u00e1 vedada \u00a0su intervenci\u00f3n, en virtud de los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no \u00a0se podr\u00eda por esta senda constitucional obligar al titular de \u00a0la acci\u00f3n penal a definir la indagaci\u00f3n en un sentido \u00a0espec\u00edfico, \u00a0no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido \u00a0adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, que \u00a0es suficiente para no acceder a la protecci\u00f3n invocada, se \u00a0a\u00f1ade que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada \u00a0en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda 9\u00aa aqu\u00ed \u00a0accionada, el ordenamiento jur\u00eddico contempla diversos \u00a0mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere; \u00a0(ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o (iii) \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte \u00a0actora si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a06 de \u00a0febrero de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, por las razones expuestas en la parte considerativa de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SSTP3799-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103478 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 074) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}