{"id":47771,"date":"2023-09-14T21:52:56","date_gmt":"2023-09-14T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3761-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:56","slug":"stp3761-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3761-2019\/","title":{"rendered":"STP3761-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3761-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103617 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Flor \u00a0Luc\u00eda Garay Guasco, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de \u00a0enero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, Porvenir S.A. y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que cerca de la edad de pensionarse, pidi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., respecto a \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00abteniendo \u00a0en cuenta los beneficios que me hab\u00edan manifestado cuando me \u00a0convencieron de cambiarme de r\u00e9gimen pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los datos suministrados por el fondo privado en nada se parec\u00edan \u00a0a lo que ofrecieron inicialmente por medio de un promotor de la \u00a0entidad, \u00abpor lo que una vez me dan la informaci\u00f3n \u00a0aterrizo en mi realidad, que todos los derechos laborales y \u00a0pensionales por los cuales labor\u00e9, desaparecieron por arte de \u00a0magia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que al consultar con un abogado, este le explic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0funcionaban los reg\u00edmenes pensionales, por tanto comprendi\u00f3 \u00a0que en funcionario del fondo privado la \u00abenga\u00f1\u00f3 \u00a0en su buena fe, ya que cre\u00eda en todo lo que me dijo lo cual no \u00a0es cierto, pues tan solo me percato de ello cuando acudo al fondo de \u00a0pensiones a preguntar sobre los requisitos para pensionarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 a Porvenir S.A., la nulidad del traslado y, ante \u00a0Colpensiones, la aceptaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de lo peticionado ante el fondo privado, lo cual le fue \u00a0negado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las entidades \u00a0citadas, con el fin de que se declarara la nulidad de traslado; que \u00a0el tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que a trav\u00e9s de fallo \u00a0de 25 de junio de 2018, declar\u00f3 ineficaz el traslado de la \u00a0demandante al r\u00e9gimen de ahorro individual y conden\u00f3 a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones a actualizar su historia \u00a0laboral, ello por cuanto consider\u00f3 que el fondo privado no \u00a0acredit\u00f3 que hubiera suministrado la informaci\u00f3n \u00a0relevante que llevara consigo la migraci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal \u00a0accionado, por sentencia de 29 de agosto de 2018, revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia y en su lugar absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas de todas las pretensiones, por cuanto los argumentos \u00a0expuestos por la demandante no ten\u00edan la fuerza para llevar a \u00a0declarar nulidad de la afiliaci\u00f3n, pues el enga\u00f1o que \u00a0aleg\u00f3 no se hab\u00eda configurado, ya que en la oportunidad \u00a0que se traslad\u00f3, nadie pod\u00eda tener certeza de las \u00a0variables que se pod\u00edan generar en su mesada pensional estando \u00a0en el RAIS, m\u00e1xime que para cuando la actora tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n para cambiarse de r\u00e9gimen pensional, apenas \u00a0contaba con 40 a\u00f1os de edad y no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho consolidado ni una expectativa pensional materializada, \u00a0adem\u00e1s, que no hizo uso de su derecho de retracto y por el \u00a0contrario su inquietud de trasladarse solamente fue generada cuando \u00a0estaba pr\u00f3xima a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia de segunda instancia, cont\u00f3 con salvamento de \u00a0voto en el que se resalt\u00f3 que en un caso similar se dio \u00a0aplicaci\u00f3n a los postulados emanados en esta Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por no existir otro \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir el fallo de \u00a0segunda instancia, que \u00abme neg\u00f3 el derecho a tener una \u00a0pensi\u00f3n digna al negar las pretensiones de la demanda, en la \u00a0cual se solicit\u00f3 la nulidad del cambio de fondo, acudo a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional (\u2026) en aras de garantizar \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales, con lo cual, \u00a0solicito muy comedidamente se conceda la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, pide se tutelen los derechos fundamentales invocados y, \u00a0como consecuencia de ello, se declare nulidad de todo lo actuado y \u00a0deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, para que en su \u00a0lugar se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria, \u00a0decretando la nulidad del traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 22 \u00a0de enero de 2019, esta Sala la Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0vincul\u00f3 a los descritos en el encabezado y orden\u00f3 \u00a0notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado, el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, declara que en el caso en comento, no se \u00a0violent\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental ni se incurri\u00f3 \u00a0en alguna de las causales gen\u00e9ricas y menos que se hayan \u00a0cumplido con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo que solicita se niegue el amparo constitucional \u00a0deprecado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 30 de enero de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0decisi\u00f3n censurada no aparece caprichosa, ni carente de base \u00a0jur\u00eddica ni f\u00e1ctica, por lo que resulta razonable, \u00a0motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertirla so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, \u00a0que en este caso no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de Flor \u00a0Luc\u00eda Garay Guasco \u00a0quien indic\u00f3 que no es factible la postura asumida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, consistente en que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se bas\u00f3 en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; pues lo que se pretende con esta tutela es revisar \u00a0las actuaciones adoptadas en un asunto en el que existe inseguridad \u00a0jur\u00eddica generada por falta de criterios jurisprudenciales \u00a0uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Flor \u00a0Luc\u00eda Garay Guasco, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n del fallo de 29 de agosto de 2018, que revoc\u00f3 \u00a0el del Juzgado 26 Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, para en su lugar negar la solicitud de nulidad de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional y absolver a las demandadas de \u00a0todas las pretensiones formuladas en el proceso laboral promovido por \u00a0la actora. A juicio de \u00e9sta, no se tuvo en cuenta que la \u00a0aludida migraci\u00f3n estuvo precedida de enga\u00f1o por parte \u00a0del fondo privado, quien nunca le cumpli\u00f3 con el otorgamiento \u00a0de beneficios inicialmente ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio no configura otra \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0de \u00faltima opci\u00f3n si los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no se amoldan a los intereses \u00a0de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0i\u00fadice, \u00a0para la accionante el fallo censurado desconoci\u00f3 los elementos \u00a0de prueba, los que demuestran la configuraci\u00f3n de enga\u00f1o \u00a0en el traslado pensional. Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, se aprecia que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para arribar a \u00a0la determinaci\u00f3n de revocar la decisi\u00f3n del Juzgado, y \u00a0concluir que no se daban los presupuestos para acceder a la solicitud \u00a0de nulidad del cambio de r\u00e9gimen; el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] de lo descrito en \u00a0la demanda, resulta claro que el deseo de la actora de regresar al \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media se encuentra motivado exclusivamente \u00a0por el aspecto econ\u00f3mico, al respecto se recuerda que en el \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual, los aportes no ingresan a un \u00a0fondo com\u00fan, como sucede en Prima Media, sino que son \u00a0depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el \u00a0capital acumulado el determinante del derecho, por lo tanto la \u00a0cuant\u00eda de las pensiones en el RAIS es variable y proporcional \u00a0a los valores acumulados, y no definida como en Prima Media, en \u00a0consecuencia, no era posible en agosto del 2000, cuando se afili\u00f3 \u00a0la demandante, informarle cu\u00e1l ser\u00eda el monto de su \u00a0pensi\u00f3n, pues, como se ha indicado, esto es variable en el \u00a0RAIS, y ello obedece a factores como el capital que se logra acumular \u00a0sumado al bono pensional, si hay lugar a \u00e9l, el saldo en la \u00a0cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado desee \u00a0pensionarse, y los rendimientos del capital de la cuenta privada, y \u00a0la edad y calidad de los beneficiarios, en consecuencia los \u00a0argumentos de la demandante, no tienen la fuerza de llevar a declarar \u00a0la nulidad de la afiliaci\u00f3n pues el enga\u00f1o que alega no \u00a0se configura ya que, en la oportunidad en que se traslad\u00f3, \u00a0nadie pod\u00eda tener certeza de estas variables, m\u00e1xime \u00a0que para el momento en que la demandante tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de trasladarse de r\u00e9gimen pensional apenas contaba con 40 a\u00f1os \u00a0y no ten\u00eda ning\u00fan derecho consolidado, ni ninguna \u00a0expectativa pensional materializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo no existe \u00a0evidencia en el proceso que la demandante haya hecho uso al retracto \u00a0al que tiene derecho, por el contrario, su inquietud por trasladarse \u00a0de r\u00e9gimen solo fue generada cuando estaba pr\u00f3xima a \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como \u00a0quiera que la demandante, para \u00e9poca en que solicit\u00f3 \u00a0traslado de r\u00e9gimen no hab\u00eda reunido los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media, ni acreditaba 15 a\u00f1os de servicio para regresar \u00a0en cualquier tiempo, no es posible concluir que fue v\u00edctima de \u00a0un enga\u00f1o o falta de informaci\u00f3n que le ocasionare un \u00a0perjuicio en el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta \u00a0oportuno se\u00f1alar que una vez trasladada al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual, la demandante cont\u00f3 con m\u00e1s de 7 \u00a0a\u00f1os para regresar nuevamente al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida, a\u00f1os estos en los que no tuvo \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s por su futuro pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas, la sala revocar\u00e1 el \u00a0fallo consultado para, en su lugar, absolver a las demandadas de las \u00a0pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no \u00a0vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa \u00a0en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; entre \u00a0otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad \u00a084062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3761-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103617 \u00a0 Acta \u00a073. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Flor \u00a0Luc\u00eda Garay Guasco, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}