{"id":47770,"date":"2023-09-14T21:52:55","date_gmt":"2023-09-14T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3760-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:55","slug":"stp3760-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3760-2019\/","title":{"rendered":"STP3760-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3760-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103342 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 73 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Romario \u00a0Enrique Z\u00fa\u00f1iga Hoyos, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, mediante la cual le neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda 13 de Unidad de Estructura de \u00a0esa ciudad y el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Santa Marta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la libertad y \u00a0a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que el 6 de noviembre de 2018 el Juzgado 18 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, le impuso medida de aseguramiento con detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su lugar de residencia, en virtud de la investigaci\u00f3n \u00a0penal con radicado SPOA 08001600106220180007900 de la Fiscal\u00eda \u00a013 Unidad de Estructura de Apoyo EDA Caribe por el delito de Da\u00f1o \u00a0Inform\u00e1tico en concurso heterog\u00e9neo con el delito de \u00a0Concierto parta Delinquir (art\u00edculos 269D y 340 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0el actor, que posteriormente fue capturado en la ciudad de Santa \u00a0Marta por violentar sus obligaciones, es decir, por el delito de Fuga \u00a0de Presos (art\u00edculo 448 C.P.); sin embargo, no fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de la ciudad de Barranquilla, a pesar de \u00a0tener la obligaci\u00f3n de hacerlo, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0anteriores razones, solicita tutelar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad; y se ordene la libertad inmediata del \u00a0se\u00f1or Romario Enrique Z\u00fa\u00f1iga Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado 8 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Santa Marta \u00a0le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que pese a que el interesado se encontraba en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, la misma fue trasgredida cuando se ausent\u00f3 de su \u00a0lugar de residencia, ocasionando una nueva captura por el delito de \u00a0fuga de presos, sin que ello implique una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando no se trata de revocar o sustituir la medida de aseguramiento \u00a0impuesta por el juez local, sino que se trata de una nueva medida por \u00a0la comisi\u00f3n de un nuevo delito, por lo que no se puede \u00a0aplicarse al caso el contenido del art\u00edculo 477 de la ley 906 \u00a0de 2004\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado, el apoderado de \u00a0Romario Enrique Z\u00fa\u00f1iga Hoyos exterioriz\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnar el fallo, sin aducir las razones de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la \u00a0igualdad del interesado, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisfacen los \u00a0principios que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, Romario \u00a0Enrique Z\u00fa\u00f1iga Hoyos \u00a0se encuentra inconforme con la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al proceder a solicitar \u00a0ante el Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Santa Marta, las audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de aprehensi\u00f3n, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de fuga de presos, cuando en su criterio, debi\u00f3 \u00a0dejarlo a disposici\u00f3n de la autoridad que le impuso la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de domicilio [en esa causa \u00a0est\u00e1 siendo investigado por los punibles de da\u00f1o \u00a0inform\u00e1tico y concierto para delinquir]. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala considera que el accionante tuvo la oportunidad \u00a0participar en las referidas audiencias preliminares e impugnar la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se le priv\u00f3 de la libertad en \u00a0forma intramural, lo cual no realiz\u00f3, por \u00a0lo que desech\u00f3 las herramienta jur\u00eddicas que ten\u00eda \u00a0a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea \u00a0para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0otro lado, la Corte considera que en caso de que el actor cuente con \u00a0nuevos elementos de juicio con los que se pueda inferir \u00a0razonablemente que es procedente la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta en su contra, tiene la posibilidad de acudir \u00a0ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, tal \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aunado a lo anterior, se observa que el proceso penal seguido en \u00a0contra de Romario \u00a0Enrique Z\u00fa\u00f1iga Hoyos en \u00a0la actualidad se encuentra en curso; de tal suerte que, es en esa \u00a0causa, donde el interesado deber\u00e1 ejercer todas las \u00a0prerrogativas que le otorga el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el \u00a0mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera \u00a0instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, \u00a0pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0 decisiones proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso \u00a0y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0peticionario haya \u00a0sido discriminado \u00a0por \u00a0las autoridades judiciales accionadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3760-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103342 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 73 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Romario \u00a0Enrique Z\u00fa\u00f1iga Hoyos, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}