{"id":47769,"date":"2023-09-14T21:52:55","date_gmt":"2023-09-14T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3759-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:55","slug":"stp3759-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3759-2019\/","title":{"rendered":"STP3759-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3759-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103387 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 73) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Franceneth \u00a0Antonio Pe\u00f1a Mercado frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los Juzgados 7\u00ba y 10\u00ba \u00a0Laborales del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la dignidad humana, al fuero sindical, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro de los procesos 1100131050072007012300 y 200800957. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Franceneth \u00a0Antonio Pe\u00f1a Mercado, promovi\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n con el fin de que se le amparen los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, fuero sindical, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y debido proceso, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que labor\u00f3 para el Instituto Nacional de V\u00edas, \u00a0y fue \u00a0despedido el 15 de abril de 1995; que con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0sindical que promovi\u00f3 contra el referido instituto, y del que \u00a0tuvo conocimiento el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por sentencia del 13 de diciembre de 2002, declar\u00f3 \u00a0que entre \u00e9l y el Instituto demandado existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo, y que \u00a0termin\u00f3 \u00a0de forma ilegal, por no \u00a0haber obtenido el permiso judicial previ\u00f3, al gozar de fuero \u00a0sindical, por lo que fue condenado el demandado a reintegrarlo al \u00a0mismo cargo que desempe\u00f1aba al momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0o a uno de igual o superior categor\u00eda, y a pagarle los \u00a0salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro. Decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada por el demandado, fue confirmada por el tribunal \u00a0accionado el 30 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que varias solicitudes fueron enviadas al Inv\u00edas, tendientes a \u00a0obtener el cumplimiento total de las sentencias emitidas dentro del \u00a0proceso sindical, sin que fuera \u00a0posible; que promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, negado el amparo en primera instancia, y concedido en \u00a0segunda, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por sentencia del 20 de septiembre de 2007, que dispuso: \u00a0\u00abORDENAR \u00a0al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS, que procedan a \u00a0iniciar un juicio laboral ordinario con el objeto que el Juez \u00a0determine si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el \u00a0reintegro del se\u00f1or FRANCENETH \u00a0ANTONIO PE\u00d1A MERCADO, \u00a0y en el caso de que esa sea su conclusi\u00f3n, fije la debida \u00a0indemnizaci\u00f3n. Si la entidad demandada no presenta la demanda \u00a0ordinaria respectiva dentro del t\u00e9rmino establecido deber\u00e1 \u00a0proceder a reinstalar al actor en la planta de personal, dentro de \u00a0los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda laboral. Asimismo, se ORDENA \u00a0a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, entregue al actor \u00a0la primara \u00a0copia de la sentencia que como t\u00edtulo ejecutivo \u00a0alleg\u00f3 para el pago de las sumas en ella ordenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que inici\u00f3 contra INV\u00cdAS proceso ejecutivo radicado \u00a0bajo el n\u00famero 2008- 00957, en el que por auto del 31 de marzo \u00a0de 2009, se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los \u00a0dineros de las cuentas bancarias del ejecutado, y por auto del 4 de \u00a0febrero de 2010, se resolvi\u00f3: \u00abDECLARAR PROBADAS las \u00a0excepciones de IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO y PAGO, formuladas por la \u00a0ejecutada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la \u00a0presente providencia\u201d. y \u201cDAR POR TERMINADO POR PAGO DE \u00a0LA OBLIGACION, el proceso ejecutivo de la referencia en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en la parte considerativa\u00bb, decisi\u00f3n que \u00a0al resultar adversa a sus intereses, apel\u00f3 y fue confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 30 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0que en cumplimiento de la orden constitucional referida \u00a0precedentemente, el INVIAS promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que por sentencia del 30 de abril de 2009, \u201cDECLARA \u00a0que el INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS cumpli\u00f3 con lo \u00a0resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 2002, al \u00a0compensar la imposibilidad de reintegro con el pago de salarios, \u00a0intereses, costas, aportes a la seguridad social \u00a0y pensi\u00f3n, \u00a0la indemnizaci\u00f3n por retiro, y las cesant\u00edas \u00a0consignadas en el Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con lo \u00a0resuelto en la parte considerativa de esta providencia.\u00bb; sin \u00a0embargo, que dentro del referido proceso no se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta que operaba en favor de \u00e9l, por lo \u00a0que a\u00fan no se encuentra ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que el \u00a04 de diciembre de 2017, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0solicitando \u00abel desarchivo del proceso No. 2007 \u2013 1023\u00bb \u00a0que INVIAS promovi\u00f3 en su contra, para que fuera remitido de \u00a0 inmediato a su superior jer\u00e1rquico, a fin de que se surtiera \u00a0el \u00abGRADO JURISDICIONAL \u00a0DE CONSULTA\u00bb, de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado \u00a0por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007, sin que hasta la fecha le \u00a0haya dado respuesta ni positiva ni negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3: \u201cPRIMERO: Que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0se le ordene al se\u00f1or JUEZ S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0DE BOGOT\u00c1 desarchivar el proceso ordinario laboral de INVI\u00cdAS \u00a0contra FRANCENETH PE\u00d1A MERCADO exp. 11001311050072007012300 y \u00a0la SENTENCIA de fecha 30 de abril de 2009 sea revocada totalmente por \u00a0desviarse de lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL en fallo de tutela del 20 de septiembre de 2007 \u00a0o en su defecto sea enviada al superior inmediato para que este \u00a0este \u00a0fallo surta el grado jurisdiccional \u00a0de consulta. SEGUNDO: as\u00ed \u00a0mismo (sic) se REVOQUE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO LABORAL de \u00a0fecha 04 de febrero de 2010 de mi proceso ejecutivo No. 2008- 00957 y \u00a0se le ordene al se\u00f1or JUEZ D\u00c9CIMO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0DE BOGOT\u00c1 que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo se sirva desactivar el proceso \u00a0ejecutivo para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite y seguir \u00a0adelante con las medidas cautelares decretadas en el proceso \u00a0ejecutivo N\u00ba. 2008.00957 de FRANCENETH ANTONIO PE\u00d1A \u00a0MERCADO contra INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS. TERCERO: SE REVOQUE \u00a0LA SENTENCIA proceso ejecutivo 2008 \u2013 00957 de FRANCENETH \u00a0ANTONIO PE\u00d1A MERCADO contra INVIAS de fecha 30 de mayo de 2011 \u00a0emanada del TRIBUNAL SUERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0D.C. SALA LABORAL\u00bb. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo por encontrarse frente a un hecho superado, dado a que en \u00a0sentencia del 28 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre el grado \u00a0jurisdiccional de consulta reclamado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el actor incumpli\u00f3 el principio de inmediatez que rige la \u00a0acci\u00f3n, si en cuenta se tiene que las providencias que \u00a0resolvieron la causa ejecutiva laboral datan del 4 de febrero de 2010 \u00a0y 30 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en ninguna irregularidad incurrieron el Juzgado 10 Laboral del \u00a0Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, cuando \u00a0declararon probada la excepci\u00f3n de imposibilidad de reintegro \u00a0y pago y de dar por terminado el proceso por pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0ya que las providencias estuvieron soportadas en las pruebas \u00a0arrimadas al encuadernamiento y cualquier petici\u00f3n tendiente \u00a0al desarchivo para continuar con el tr\u00e1mite ejecutivo resulta \u00a0inane. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Franceneth \u00a0Antonio Pe\u00f1a Mercado present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda e indic\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0solo se detuvo a se\u00f1alar que incumplimiento del principio de \u00a0inmediatez, sin observar que el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0OMITI\u00d3 \u00a0ENVIAR AL SUPERIOR \u00a0la mencionada sentencia para que surtiera el grado jurisdiccional de \u00a0consulta violando \u00a0el debido proceso ya \u00a0que las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente \u00a0adversas al trabajador afiliado o beneficiario ser\u00e1n \u00a0necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren \u00a0apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales \u00a0demandadas vulneraron los derechos a la dignidad humana, al fuero \u00a0sindical, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso, dentro de los procesos 1100131050072007012300 y \u00a0200800957. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte analizar\u00e1 el presente amparo bajo dos supuestos \u00a0f\u00e1cticos, el \u00a0primero, \u00a0frente mora incurrida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para \u00a0resolver el grado jurisdiccional de consulta y, el \u00a0segundo, \u00a0si las autoridades incurrieron en causales de procedibilidad al \u00a0interior del tr\u00e1mite ejecutivo adelantado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente asunto, se observa que el Insituto Nacional de V\u00edas \u00a0[INVIAS] \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de \u00a0Fraceneth \u00a0Antonio Pe\u00f1a Mercado, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de que se declarara cumplidas las sentencia \u00a0emitidas por el Juzgado 10 Laboral del Circuito y el Tribunal \u00a0Superior, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de abril de 20091 \u00a0el Juzgado 7\u00ba de esa especialidad y ciudad declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que \u00a0el INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS cumpli\u00f3 con lo resuelto \u00a0en la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 2002 al compensar la \u00a0imposibilidad de reintegro con el pago de salarios, intereses, \u00a0costas, aportes a la seguridad social y pensi\u00f3n, la \u00a0indemnizaci\u00f3n por retiro, y las cesant\u00edas consignadas \u00a0al Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con lo resuelto en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 21 de marzo de 20182 \u00a0el titular del despacho indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0encuentra \u00a0el despacho que en la sentencia de 30 de abril de 2009 (f. 203 \u2013 \u00a0212), proferida por este Juzgado, no se surti\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ni el Grado Jurisdiccional de Consulta y teniendo en \u00a0cuenta que la sentencia solo fue desfavorable al demandando. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, \u00a0rem\u00edtase INMEDIATAMENTE a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, para que se SURTA EL GRADO JURISDICCIONAL \u00a0DE CONSULTA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de junio de esa anualidad3, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Del anterior recuento procesal, la Sala considera que si bien el \u00a0Juzgado de primera instancia se demor\u00f3 en remitir el \u00a0expediente al superior funcional para que se desatara el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, tambi\u00e9n lo es que el referido \u00a0Tribunal, antes de que se presentara la presente demanda \u00a0constitucional, profiri\u00f3 la sentencia reclamada por el \u00a0accionante, raz\u00f3n por la que en la actualidad no se puede \u00a0predicar la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental \u00a0por esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se prevendr\u00e1 al Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, para \u00a0que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las \u00a0puestas de presente en este caso, al dejar de remitir de manera \u00a0oportuna el proceso identificado \u00a0con el n\u00famero 00720070102301, a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que \u00a0surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo \u00a0cual gener\u00f3 una mora injustificada en la soluci\u00f3n de \u00a0dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, se tiene que \u00a0Franceneth \u00a0Antonio Pe\u00f1a Mercado \u00a0se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales se orden\u00f3 \u00a0archivar el proceso ejecutivo adelantado en contra de INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Sala considera que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por los demandados son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 declarar \u00a0probada las excepciones de imposibilidad de reintegro y pago y de dar \u00a0por terminado el proceso. \u00a0Al \u00a0respecto, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0determinaci\u00f3n del 19 de noviembre de 20034, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Se \u00a0aport\u00f3 como prueba la copia de la resoluci\u00f3n No. 004623 \u00a0del 19 de noviembre de 2003, mediante la cual \u00a0el Instituto Nacional \u00a0de V\u00edas, dispuso no reintegrar al demandante, ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de los salarios que se hubiesen podido percibir \u00a0desde el 15 de abril de 1995 y hasta la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0del presente acto administrativo, as\u00ed como compensar la \u00a0indemnizaci\u00f3n pagada en cumplimiento del art. 148 del decreto \u00a02171 de 1992 por supresi\u00f3n del cargo, con el no reintegro, \u00a0entre otros (folios 601 a 604). De igual forma anexa copia de la \u00a0resoluci\u00f3n 0005891 del 29 de diciembre del 2004, en el que se \u00a0orden\u00f3 pagar la suma de $132.594.649.38 en cumplimiento de los \u00a0fallos judiciales proferidas a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0se\u00f1ala la demanda que comoquiera que el cargo desempleado por \u00a0la ejecutante ya no existe, es imposible efectuar su reintegro y por \u00a0tanto la obligaci\u00f3n se cumple con el pago de los salarios y \u00a0prestaciones a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n como se efectu\u00f3 \u00a0en la citada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la demanda se aport\u00f3 copia de la sentencia e fecha 20 de \u00a0septiembre del 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0adelantada por Franceneth Antonio Pe\u00f1a Mercado contra el \u00a0Ministerio de Transporte e env\u00edas, en la que orden\u00f3 \u00a0a \u00a0esta \u00faltima: \u201c2 \u00abORDENAR \u00a0al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS, que procedan a \u00a0iniciar un juicio laboral ordinario con el objeto que el Juez \u00a0determine si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el \u00a0reintegro del se\u00f1or FRANCENETH \u00a0ANTONIO PE\u00d1A MERCADO, \u00a0y en el caso de que esa sea su conclusi\u00f3n, fije la debida \u00a0indemnizaci\u00f3n. Si la entidad demandada no presenta la demanda \u00a0ordinaria respectiva dentro del t\u00e9rmino establecido deber\u00e1 \u00a0proceder a reinstalar al actor en la planta de personal, dentro de \u00a0los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda laboral. Asimismo, se ORDENA \u00a0a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, entregue al actor \u00a0la primara \u00a0copia de la sentencia que como t\u00edtulo ejecutivo \u00a0alleg\u00f3 para el pago de las sumas en ella ordenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior la ejecutada adelant\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral, que curso en el juzgado 7 laboral que profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 30 de abril de 2009, [\u2026] en la que se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARA \u00a0que el INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS cumpli\u00f3 con lo \u00a0resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 2002, al \u00a0compensar la imposibilidad de reintegro con el pago de salarios, \u00a0intereses, costas, aportes a la seguridad social y pensi\u00f3n, la \u00a0indemnizaci\u00f3n por retiro, y las cesant\u00edas consignadas \u00a0en el Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con lo resuelto en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0se encuentra ejecutoriada y [\u2026] en firme, seg\u00fan lo \u00a0informado por el Juzgado 7 Laboral del Circuito, [\u2026] . \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto y habida cuenta que se aporta sentencia judicial que \u00a0declar\u00f3 la imposibilidad de reintegro, no queda otra \u00a0alternativa al juzgador que [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue ratificada el 30 de mayo de 20115 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con \u00a0similares argumentos al del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que negaron su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un tr\u00e1mite m\u00e1s de \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir al \u00a0Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para \u00a0que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las \u00a0puestas de presente en este caso, al dejar de remitir de manera \u00a0oportuna el proceso identificado \u00a0con el n\u00famero 00720070102301, a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que \u00a0surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo \u00a0cual gener\u00f3 una mora injustificada en la soluci\u00f3n de \u00a0dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 7 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 reverso \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 reverso a 32 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 a 105 \u2013 cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 111 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3759-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103387 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 73) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Franceneth \u00a0Antonio Pe\u00f1a Mercado frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}