{"id":47768,"date":"2023-09-14T21:52:55","date_gmt":"2023-09-14T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3756-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:55","slug":"stp3756-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3756-2019\/","title":{"rendered":"STP3756-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3756-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103588 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 73) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen \u00a0Omaira Moreno Mosquera, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, \u00a0a la pensi\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a Sirley \u00a0Palacios Bonilla \u00a0[quien en la actualidad ocupa el puesto de Juez Promiscuo Municipal \u00a0de Atrato y los participantes al concurso de m\u00e9ritos realizado \u00a0a trav\u00e9s del Acuerdo CSJCHA18-21 del 6 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que desde el 22 de octubre de 2012 Carmen \u00a0Omaira Moreno Mosquera se \u00a0encuentra vinculada en provisionalidad, como Juez Promiscuo Municipal \u00a0de Atrato \u2013 Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al tener \u00a0conocimiento de que dicho cargo fue ofertado para su respectiva \u00a0provisi\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos y ante la \u00a0inminente conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, el 8 de \u00a0agosto de 2018 la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0en el que solicit\u00f3 mantener su vinculaci\u00f3n a la Rama \u00a0Judicial, por ostentar una estabilidad laboral reforzada de \u00a0prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Mediante oficio n.\u00b0 CSJCHOP18-593 del 15 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, \u00a0le inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0solicitud no contiene los soportes que acreditan su condici\u00f3n \u00a0de persona pr\u00f3xima a pensionarse, pues de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Art. 131 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, la funci\u00f3n de vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n \u00a0de funcionarios y empleados al servicio de la Rama Judicial, s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 dada a las autoridades nominadoras, que para el caso de \u00a0Juez de la Rep\u00fablica corresponde al respectivo Tribunal \u00a0Superior o Contencioso Administrativo, seg\u00fan el caso1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0De igual modo, en oficio 028 P-TSQ del 23 de agosto siguiente, la \u00a0Presidenta del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, le indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esta \u00a0Sala, acorde a la lista de elegibles vigente para el cargo de Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Atrato, nombr\u00f3 en propiedad a la \u00a0persona que conforme a las reglas de carrera ocup\u00f3 el primer \u00a0lugar; sin embargo, teniendo presente que usted ostenta la condici\u00f3n \u00a0de pre pensionada, en la medida que resulte una vacante en un cargo \u00a0de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia, ser\u00e1 tenida en \u00a0cuenta en grant\u00eda de sus derechos fundamentales, siempre y \u00a0cuando para el mismo no exista lista de elegibles en virtud del \u00a0concurso de m\u00e9ritos2. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Dicho cuerpo colegiado nombr\u00f3 en propiedad, en el cargo que \u00a0ven\u00eda siendo ocupado por la accionante, a Sirley \u00a0Palacios Bonilla, \u00a0quien se posesion\u00f3 el 13 de noviembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Inconforme con lo anterior, Moreno \u00a0Mosquera, \u00a0por conducto de abogado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de las referidas autoridades por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al \u00a0trabajo, a la dignidad humana, a la pensi\u00f3n a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la mujer \u00a0cabeza de familia, al ser desvinculada de la Rama Judicial, sin que, \u00a0al parecer, se considerara su condici\u00f3n de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en la actualidad cuenta con 57 a\u00f1os de edad, sumado a que \u00a0es madre cabeza de familia que responde por todos los miembros de \u00a0ella [esposo, hijos, nieto y hermano]. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que est\u00e1 ad \u00a0portas \u00a0de acceder a la pensi\u00f3n de vejez y en n\u00f3mina de \u00a0pensionados, pues tan solo le falta menos de 2 a\u00f1os de \u00a0cotizaci\u00f3n para acceder al reconocimiento de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la pensi\u00f3n, a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la \u00a0mujer cabeza de familia de la interesada, por ser desvinculada de la \u00a0Rama Judicial, sin que, al parecer, se tuviera en cuenta su condici\u00f3n \u00a0de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acotaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el apoderado de la accionante present\u00f3 escrito v\u00eda \u00a0e-mail en el que indic\u00f3 que desist\u00eda del presente \u00a0accionamiento, tambi\u00e9n lo es que con posterioridad refiri\u00f33 \u00a0que tal manifestaci\u00f3n se debi\u00f3 a que en principio \u00a0remiti\u00f3 la demanda v\u00eda correo electr\u00f3nico y en \u00a0ella no estaban las pruebas con que se fundamentan las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el presente expediente se encuentran tales documentos, la \u00a0parte actora solicit\u00f3 proseguir con el respetivo tr\u00e1mite \u00a0y conocer de fondo la demanda, como en efecto pasa a estudiarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen los \u00a0principios que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, se tiene que Carmen \u00a0Omaira Moreno Mosquera se \u00a0encuentra inconforme con las actuaciones administrativas adelantadas \u00a0por los demandados, que culminaron con la designaci\u00f3n en \u00a0propiedad de Sirley \u00a0Palacios Bonilla (cuya \u00a0posesi\u00f3n fue el 13 de noviembre de 2018) para el cargo de Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Atrato, lo cual gener\u00f3 que aqu\u00e9lla \u00a0terminara desvinculada de la Rama Judicial, sin que, al parecer se \u00a0tuviera en cuenta que gozaba de una estabilidad laboral reforzada en \u00a0su calidad de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que la actora pudo exponer sus reparos a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho5, \u00a0de la cual no hizo uso. Con ello, desech\u00f3 las herramientas de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance y perdi\u00f3 las oportunidades \u00a0id\u00f3neas para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los medios de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Derechos \u00a0de los empleados nombrados en provisionalidad frente a los \u00a0participantes del concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anteriormente se\u00f1alado ser\u00eda suficiente para negar \u00a0el amparo, resulta necesario indicar que en el caso \u00a0que se examina se debe tener en cuenta que una cosa es el escenario \u00a0planteado por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y la \u00a0sentencia CC SU-897-2012, que es el de la supresi\u00f3n de un \u00a0cargo por raz\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 PRAP, y otro bien \u00a0diferente es el que enmarca la situaci\u00f3n de la aqu\u00ed \u00a0accionante. Por eso, en el referido fallo, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo \u00a0del PRAP est\u00e1n obligadas a aplicar la protecci\u00f3n \u00a0especial prevista para los trabajadores pr\u00f3ximos a \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n no debe entenderse como un obst\u00e1culo \u00a0para que, con base en criterios espec\u00edficamente aplicables a \u00a0otros casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos \u00a0diferentes al PRAP est\u00e9n obligadas a desarrollar programas de \u00a0protecci\u00f3n social respecto de los trabajadores que se \u00a0entiendan como destinatarios de especial protecci\u00f3n dentro de \u00a0nuestro Estado Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de \u00a0protecci\u00f3n como el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0tienen fundamento en el principio de igualdad \u2013art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n- entendido en el contexto de justicia \u00a0material e igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social \u00a0de derecho \u2013art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n-. Dicha \u00a0protecci\u00f3n de fundamento constitucional deber\u00e1 ser \u00a0desarrollada por normas con rango legal en armon\u00eda con los \u00a0mandatos constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de \u00a0acuerdo a cada situaci\u00f3n, se prevea una protecci\u00f3n de \u00a0distinto grado o diferente extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0es la situaci\u00f3n cuando el retiro del cargo es motivado por la \u00a0provisi\u00f3n del mismo mediante concurso de m\u00e9ritos, tal \u00a0como lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0T-729-2010: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el ret\u00e9n social es una protecci\u00f3n otorgada a la \u00a0estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse \u00a0especialmente afectados por procesos de reestructuraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n de entidades estatales. En tales escenarios, los \u00a0intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la \u00a0necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la \u00a0eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica y propiciar un adecuado \u00a0manejo de los dineros p\u00fablicos; y, de otra parte, la \u00a0protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la \u00a0modificaci\u00f3n de las plantas de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidaci\u00f3n, \u00a0ni su planta est\u00e1 siendo reformada para alcanzar una mayor \u00a0eficiencia. El \u00a0conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar \u00a0el mandato seg\u00fan el cual el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0debe darse con base en el m\u00e9rito, en defensa del principio de \u00a0igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y de la \u00a0concepci\u00f3n participativa de la democracia, con el inter\u00e9s \u00a0de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la \u00a0v\u00eda del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, si bien el ret\u00e9n social, y el problema \u00a0planteado a la Sala se relacionan con la protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa \u00a0situaci\u00f3n se enmarca en procesos administrativos de tipo \u00a0diverso, que persiguen la satisfacci\u00f3n de distintos principios \u00a0constitucionales, lo que impide la aplicaci\u00f3n de las subreglas \u00a0relativas al ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en \u00a0provisionalidad es relativa, \u00a0pues \u2013como se ha expuesto- su desvinculaci\u00f3n puede \u00a0producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada; o porque el cargo sea prove\u00eddo \u00a0mediante concurso de m\u00e9ritos pues, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma m\u00e1s \u00a0precisa, el \u00a0nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados \u00a0del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, existen \u00a0dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la legitimidad de la desvinculaci\u00f3n del accionante: \u00a0(i) se trata de una persona en tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0pensional; y (ii) como resultado del concurso de m\u00e9ritos \u00a0iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conform\u00f3 una lista \u00a0de elegibles de 43 nombres, para la provisi\u00f3n de 64 cargos de \u00a0delegados departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, estima la Sala que la \u00a0efectiva celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos es una causa que cumplir\u00eda con las condiciones \u00a0necesarias para imponer una afectaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral del afectado. \u00a0Primero, porque \u00a0el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, \u00a0lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en \u00a0propiedad. En consecuencia, (ii) los \u00a0funcionarios que se ven afectados por la celebraci\u00f3n del \u00a0concurso \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son \u00a0aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, \u00a0as\u00ed \u00a0que son conscientes del car\u00e1cter precario de su estabilidad; \u00a0y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n extraordinaria en \u00a0carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en \u00a0provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de m\u00e9ritos) \u00a0afecta el n\u00facleo del sistema democr\u00e1tico, tal como fue \u00a0concebido por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la \u00a0decisi\u00f3n de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas \u00a0del concurso de m\u00e9ritos, resultaba id\u00f3nea \u00a0para \u00a0garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el \u00a0ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la medida no es necesaria, \u00a0debido \u00a0a que la convocatoria 003 de 2008 se abri\u00f3 para la provisi\u00f3n \u00a0de 64 cargos de delegado \u00a0departamental, y \u00a0el resultado del concurso de m\u00e9ritos produjo la elaboraci\u00f3n \u00a0de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa \u00a0que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos, y que la entidad, en virtud de los \u00a0principios de ausencia \u00a0de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos \u00a0fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter de derecho fundamental y principio esencial del \u00a0estado social que ostenta el derecho al trabajo, no \u00a0pod\u00eda decidir por \u00a0azar cu\u00e1les \u00a0funcionarios deb\u00edan mantenerse en sus cargos y cu\u00e1les \u00a0deb\u00edan ser retirados; pero tampoco pod\u00eda decidir \u00a0desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0particular, pues ello constituye un desconocimiento del art\u00edculo \u00a013 constitucional (particularmente en sus incisos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aplicando las anteriores pautas al caso en examen, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La estabilidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Atrato de \u00a0Carmen \u00a0Omaira Moreno Mosquera era \u00a0relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Moreno \u00a0Mosquera ten\u00eda \u00a0conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, por la \u00a0naturaleza de su vinculaci\u00f3n, debido a que era consciente que \u00a0el cargo ser\u00eda prove\u00eddo mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los miembros de la lista de elegibles se materializ\u00f3 un \u00a0derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-186-2013, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha identificado que resulta plenamente \u00a0justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos \u00a0que superan satisfactoriamente los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0adquieran un derecho subjetivo, de \u00a0\u00edndole superior, \u00a0de ingreso al servicio p\u00fablico. Los derechos de carrera, as\u00ed \u00a0entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para \u00a0el aspirante que gana el concurso, quien solo podr\u00e1 ser \u00a0excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y \u00a0legales. \u00a0Estos derechos, a su vez, imponen \u00a0un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el \u00a0empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, existe un mandato constitucional expreso, de \u00a0acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la carrera \u00a0administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n \u00a0de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad. \u00a0[Subrayas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese evento, entonces, (\u2026) entran \u00a0en tensi\u00f3n dos \u00a0derechos de raigambre constitucional. \u00a0El primero, que refiere al \u00a0derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo p\u00fablico \u00a0por haber superado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, que \u00a0es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los \u00a0empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del prepensionado, que se ver\u00edan \u00a0intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejar\u00eda en \u00a0estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica6. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la resoluci\u00f3n de esa colisi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0ha indicado que debe hacerse un ejercicio de ponderaci\u00f3n, de \u00a0tal forma que (\u2026) \u00a0en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar \u00a0correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral \u00a0reforzada, particularmente porque se est\u00e1 ante la pluralidad \u00a0de cargos, sin que todos ellos se hayan prove\u00eddo por el \u00a0concurso, la autoridad administrativa estar\u00e1 obligada a \u00a0preferir una soluci\u00f3n razonable, basada en la protecci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea de los derechos constitucionales del aspirante y \u00a0del prepensionado7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela es improcedente: i) \u00a0ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, ii) pese a que el accionante se\u00f1ala \u00a0que ostenta la calidad de prepensionada, el cargo que ejerc\u00eda \u00a0en provisionalidad, deb\u00eda ser ocupado por las personas que \u00a0participaron a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos de la \u00a0Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen \u00a0Omaira Moreno Mosquera, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 y 17 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 138. NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n de aquel. [subrayas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3756-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103588 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 73) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen \u00a0Omaira Moreno Mosquera, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}