{"id":47766,"date":"2023-09-14T21:52:55","date_gmt":"2023-09-14T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3749-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:55","slug":"stp3749-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3749-2019\/","title":{"rendered":"STP3749-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3749-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103488 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Reynaldo \u00a0P\u00e9rez Mart\u00ednez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de \u00a0diciembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, los cuales, en su parecer, le fueron \u00a0transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral n\u00famero \u00a013001310500520120026400, en el que obr\u00f3 como ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su \u00a0petici\u00f3n, manifest\u00f3 que naci\u00f3 en Cartagena, el 6 \u00a0de enero de 1949; que prest\u00f3 sus servicios a la Empresa \u00a0Industrial de Grasas de la Costa, Indugraco S.A., desde los 18 a\u00f1os, \u00a0en un cargo que le implicaba la vigilancia permanente de las calderas \u00a0en las que se procesaba el producto que comercializaba la f\u00e1brica; \u00a0que su trabajo siempre fue catalogado como una labor de alto riesgo, \u00a0motivo por el cual su empleador pag\u00f3 los aportes establecidos \u00a0en el art\u00edculo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de que, \u00a0llegado el momento, se le reconociera la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez prevista en dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su v\u00ednculo contractual con Indugraco S.A. finaliz\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o de 1994 y, diez a\u00f1os despu\u00e9s, el 29 de \u00a0diciembre de 2004, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n vitalicia a la que \u00a0ten\u00eda derecho; que, al serle negada por dicha entidad, \u00a0promovi\u00f3 en su contra demanda ordinaria laboral, encaminada al \u00a0mismo fin; que su demanda fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad; que la \u00faltima corporaci\u00f3n mencionada \u00a0profiri\u00f3 sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, en la que \u00a0conden\u00f3 a la demandada a reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0pretendida, a partir del 1 de marzo de 2006 y hasta el 5 de enero de \u00a02009; que, no obstante, el Tribunal no orden\u00f3 pagos \u00a0posteriores a la \u00faltima data enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la providencia \u00a0enunciada, instaur\u00f3 demanda ejecutiva laboral, con el fin de \u00a0obtener el cobro coercitivo de las mesadas pensionales que le \u00a0correspond\u00edan desde el 6 de enero de 2009 en adelante; que, no \u00a0obstante, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0profiri\u00f3 auto el 24 \u00a0de agosto de 2017, \u00a0en el que se neg\u00f3 a librar mandamiento ejecutivo en la forma \u00a0por \u00e9l pretendida y, con ello, \u00abdesconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n especial de alto riesgo que hab\u00eda dispuesto el \u00a0Tribunal\u00bb; que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del juzgado, pero el Tribunal la confirm\u00f3, \u00a0mediante auto de fecha 31 \u00a0de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0negativa del juzgado y del Tribunal, a librar orden de pago a su \u00a0favor, por las sumas solicitadas, transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales y desconoci\u00f3 las decisiones proferidas a su \u00a0favor en el proceso declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se protegieran sus garant\u00edas superiores \u00a0e implor\u00f3 que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y, \u00a0en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que \u00a0profirieran decisiones de reemplazo, favorables a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela que se instaur\u00f3 en los t\u00e9rminos precedentes, \u00a0se admiti\u00f3 mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, en \u00a0el que se corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales \u00a0accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo \u00a0fin, se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral que motiv\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido para los efectos \u00a0se\u00f1alados, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. (Negrilla \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 13 de diciembre de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena actu\u00f3 en el marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le es otorgado por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026independientemente \u00a0de si se comparten o no los argumentos en los que el Tribunal la \u00a0edific\u00f3, lo cierto es que se trat\u00f3 de razonamientos \u00a0jur\u00eddicos y f\u00e1cticos compatibles con la normatividad \u00a0que regulaba la tem\u00e1tica puesta bajo su criterio, as\u00ed \u00a0como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las \u00a0formas propias del juicio ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0agreg\u00f3 que el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0controvirti\u00f3 oportunamente los aspectos de la sentencia \u00a0judicial que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena el 20 \u00a0de octubre de 2014, que espec\u00edficamente merecieron su \u00a0inconformidad y tampoco discuti\u00f3 las decisiones que adopt\u00f3 \u00a0el juzgado accionado en el primer proceso ejecutivo que instaur\u00f3 \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el \u00a0cumplimiento de dicho fallo declarativo, con lo cual desatendi\u00f3 \u00a0los instrumentos preferentes que le otorgaba la ley para ventilar los \u00a0reproches que ahora pone de manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de Reynaldo \u00a0P\u00e9rez Mart\u00ednez, \u00a0quien fundament\u00f3 su disenso en el hecho de que la tutela de \u00a0primer grado no apreci\u00f3 \u00abcorrectamente \u00a0la legislaci\u00f3n existente que ha sido expuesta en la demanda y \u00a0que regula el derecho del demandante a que le sea reconocida y pagada \u00a0una pensi\u00f3n especial de alto riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia., \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad trasgredieron el \u00a0derecho fundamental a la seguridad social de Reynaldo \u00a0P\u00e9rez Mart\u00ednez, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de los autos de 31 de octubre de 2018 y 24 de \u00a0agosto de 2017, respectivamente, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0no se \u00a0libr\u00f3 orden ejecutiva a favor de actor. A su juicio, dichas \u00a0determinaciones desconocieron las decisiones que, al interior del \u00a0proceso ordinario, se hab\u00edan proferido a su favor, y a a \u00a0partir de las cuales era procedente el cobro coercitivo de las \u00a0mesadas pensionales que le correspond\u00edan desde el 6 de enero \u00a0de 2009 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio no configura otra \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0de \u00faltima opci\u00f3n si los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no se amoldan a los intereses \u00a0de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0i\u00fadice, para el accionante los autos que en primera y segunda \u00a0instancia no accedieron a su petici\u00f3n de librar orden \u00a0ejecutiva de pago, vulneraron su derecho a la seguridad social, al no \u00a0tener en cuenta lo adoptado al interior del proceso ordinario laboral \u00a0en el cual sali\u00f3 avante con sus pretensiones. \u00a0Sin \u00a0embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, se aprecia que \u00a0las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0fueron motivadas en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el \u00a0contrario, responden a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. 8. Para arribar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n de confirmar el auto emitido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito, y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librar orden de pago, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cartagena consider\u00f3 relevante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordar que P\u00e9rez Mart\u00ednez hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado una primera solicitud de ejecuci\u00f3n ante el aludido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial, orientada a obtener el cobro coercitivo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos contenidos en una sentencia declarativa proferida a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor el 20 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. 9. Acto seguido, la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud referida, dicha unidad judicial hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librado mandamiento de pago, mediante auto de fecha 13 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, exclusivamente por las sumas ordenadas a cargo del Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguros Sociales en dicha providencia invocada como base de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudo, esto es, por el valor de algunas mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas de la pensi\u00f3n de vejez especial de alto riesgo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hab\u00eda hecho acreedor, concretamente las causadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 y el 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2009.<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. 10. Destacado lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, la Colegiatura indic\u00f3 que en dicha oportunidad, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo por mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores a enero de 2009, en consideraci\u00f3n a que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida en el proceso ordinario no hab\u00eda incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales conceptos, por considerar que los mismos ya hab\u00edan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagados por el Instituto de Seguros Sociales al demandante.<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. 11. Indicado ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal accionado que dicha orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutiva, de fecha 13 de octubre de 2015, no hab\u00eda merecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparo alguno del ejecutante, de manera que el juzgado hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuado con las etapas subsiguientes del proceso ejecutivo y, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera, hab\u00eda resuelto las excepciones propuestas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocada a juicio; aprobado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregado al demandante las sumas objeto de medidas de embargo a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor hasta el monto de la obligaci\u00f3n y, finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones estas que tampoco hab\u00edan sido impugnadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor.<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. 12. Culminado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuento anterior, determin\u00f3 la autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el auto atacado en esta tutela, de 31 de octubre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar lo decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena de Indias, al ser improcedente acceder a la nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de ejecuci\u00f3n que presentaba el demandante, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, porque dicha aspiraci\u00f3n pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir un proceso ejecutivo legalmente culminado y, en segundo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras estimar que la decisi\u00f3n judicial que invocaba el actor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por respaldar sus pretensiones, ciertamente no conten\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n a su favor y a cargo del ISS, de pagar mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales posteriores al 5 de enero de 2009.<\/p>\n<p>X. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no \u00a0vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la \u00a0negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como \u00a0esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; \u00a0entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. \u00a02016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tambi\u00e9n se advierte que en la presente acci\u00f3n \u00a0subyace el inter\u00e9s de su gestor, en cuestionar lo decidido en \u00a0el proceso ejecutivo inicialmente promovido, y en el cual le fueron \u00a0resuelta sus aspiraciones. No obstante, dest\u00e1quese que en \u00a0dicha oportunidad no hizo uso de los mecanismos de defensa que el \u00a0ordenamiento le ofrec\u00eda; lo cual afianza la improcedencia de \u00a0esta tutela, por insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>16. La omisi\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 el demandante en la actuaci\u00f3n censurada \u00a0no puede ser suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar \u00a0desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3749-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103488 \u00a0 Acta \u00a073. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Reynaldo \u00a0P\u00e9rez Mart\u00ednez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de \u00a0diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}