{"id":47762,"date":"2023-09-14T21:52:55","date_gmt":"2023-09-14T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3745-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:55","slug":"stp3745-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3745-2019\/","title":{"rendered":"STP3745-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3745-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103398 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Rogelio \u00a0Ortiz Bello, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demanda aduce el abogado Jos\u00e9 Gabriel Ch\u00e1vez Posada, \u00a0apoderado del accionante ROGELIO ORTIZ BELLO, que este \u00faltimo \u00a0por sentencia del 18 de noviembre de 2001, fue sentenciado a pena de \u00a0prisi\u00f3n de 48 meses; prove\u00eddo que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado el 28 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que a su representado se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, a partir del 19 de noviembre de 2013; para lo cual \u00a0constituy\u00f3 p\u00f3liza de garant\u00eda que para ese caso \u00a0exige la ley. Sin embargo, nunca fue puesto a disposici\u00f3n de \u00a0la autoridad carcelaria, como puede inferirse del oficio 259 del 19 \u00a0de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a02016, su procurado fue citado al Juzgado para escucharlo en \u00a0descargos, por informaci\u00f3n que all\u00ed se recibiera sobre \u00a0el presunto incumplimiento a sus deberes. Sin embargo, mediante auto \u00a0del 31 de marzo de 2016, se dispuso no revocarle el beneficio \u00a0otorgado y se le conmin\u00f3 a regresar a su domicilio en donde \u00a0estaba cumpliendo la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que posteriormente, a trav\u00e9s de auto de fecha 14 de junio de \u00a02016, se le revoc\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a ROGELIO ORTIZ BELLO, notific\u00e1ndole a este y al \u00a0INPEC de esa determinaci\u00f3n; pero nunca fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de esa autoridad carcelaria; lo que no impidi\u00f3 \u00a0que su representado continuara cumpliendo con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el accionante hab\u00eda cumplido hasta la fecha de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, 62,3 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Y en gracia de discusi\u00f3n, desde la fecha de la concesi\u00f3n \u00a0de ese sustituto, hasta el 13 de junio de 2016, hab\u00edan \u00a0transcurrido 936 d\u00edas, que corresponden a 2.56 a\u00f1os, es \u00a0decir a 30, 70 meses, tiempo que supera la mitad de la condena \u00a0impuesta y m\u00e1s de las 3\/5 partes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que son muchos los errores procedimentales en que ha incurrido el \u00a0Juzgado accionado, como el de no poner a su representado a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad carcelaria respectiva, como lo \u00a0dispone el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario en su art\u00edculo \u00a029 A. Lo cual ha significado que incurra en un v\u00eda de hecho al \u00a0aducir que aquel no ha cumplido la pena impuesta; o al menos la 1\/2 \u00a0de \u00a0ella o las 3\/5 partes. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que en oficio No. 0967 del 17 de mayo de 2016, el Juzgado accionado \u00a0consign\u00f3 que su poderdante \u201cviene gozando \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria en la carrera 16 No. 4 A 28 \u00a0Apartamento 304, barrio Algorra II, de esta municipalidad&#8221;. \u00a0Por \u00a0ello aquel solicit\u00f3 ante el Juzgado Primero Municipal de esa \u00a0ciudad amparo de h\u00e1beas corpus, pero fue negado, prolongando \u00a0de manera il\u00edcita la libertad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0argument\u00f3 que basta con realizar un simple ejercicio \u00a0matem\u00e1tico para concluir que desde la ejecutoria de la \u00a0sentencia impuesta a ROGELIO ORTIZ BELLO, hasta el momento en que se \u00a0produjo la decisi\u00f3n arbitraria e injusta, la pena impuesta fue \u00a0cumplida de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0solicit\u00f3 se ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 [\u2026] \u00a0proceda a evaluar su situaci\u00f3n jur\u00eddica por la cual ha \u00a0sido ilegalmente detenido y consecuencialmente se le restablezca el \u00a0derecho a su libertad personal\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El titular inform\u00f3 \u00a0que el despacho a su cargo vigila el cumplimiento de la pena de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n que el \u00abJuzgado \u00a0Penal del Circuito Adjunto al Promiscuo del Circuito de Pacho \u00a0(Cundinamarca)\u00bb3 \u00a0impuso a Rogelio \u00a0Ortiz Bello, \u00a0como autor de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico en concurso con abuso de confianza calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Enlist\u00f3 las \u00a0decisiones que en esa sede se han emitido, entre las que resalta, la \u00a0providencia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual, se revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria concedida al accionante. Ello para \u00a0precisar que su actual privaci\u00f3n de la libertad deviene de esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el prove\u00eddo del 18 \u00a0de diciembre de 2018 \u2013contra el cual se dirige la acci\u00f3n-, \u00a0por cuenta del asunto a su cargo, el citado ciudadano ha estado \u00a0detenido en dos oportunidades: \u00abi) \u00a0Desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 17 de agosto de 2015. ii) Desde \u00a0el d\u00eda 30 de noviembre de 2018 hasta la fecha\u00bb4; \u00a0tiempos que sumados arrojan un total de 19 meses y 7 d\u00edas de \u00a0privaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no era \u00a0viable acceder a las peticiones de pena cumplida, ni tampoco a las de \u00a0libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria (art\u00edculo \u00a038G5 \u00a0C\u00f3digo Penal) elevadas por Rogelio \u00a0Ortiz Bello, \u00a0estas dos \u00faltimas, por no verificar el requisito objetivo \u00a0exigido para ello, esto es, haber cumplido las 3\/5 partes y la mitad \u00a0(1\/2) de la pena, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0concluy\u00f3 que la actual permanencia del actor en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n proviene de una orden judicial \u00a0vigente emitida por ese despacho; as\u00ed como que, no existe una \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el \u00a0amparo con fundamento en que el actor \u00a0\u00aba\u00fan no ha cumplido la pena de 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fuera impuesta; tampoco la mitad de \u00e9sta, como para \u00a0acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria; y por ende, mucho menos las \u00a03\/5 partes de ella, para hacerse acreedor a la libertad \u00a0condicional\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, refiri\u00f3 que el demandante tuvo la \u00a0posibilidad de controvertir la providencia del 18 de diciembre de \u00a02018, a trav\u00e9s de los recursos ordinarios; sin embargo, s\u00f3lo \u00a0interpuso el de reposici\u00f3n, pero no acudi\u00f3 al de \u00a0apelaci\u00f3n, con lo que desech\u00f3 el escenario ordinario \u00a0para debatirla. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acto de notificaci\u00f3n, Rogelio \u00a0Ortiz Bello \u00a0plasm\u00f3 lo siguiente: \u00abimpugno \u00a0la presente decisi\u00f3n y apelo ante la Honorable Corte \u00a0Constitucional dentro de los t\u00e9rminos legales y dentro de los \u00a0mismos sustentar\u00e9 dicha alzada\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no obra en el expediente de tutela escrito donde se \u00a0sustente la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante aclarar a Rogelio \u00a0Ortiz Bello \u00a0que \u00a0de conformidad con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0debe ser resuelta por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u00bb, \u00a0que en este caso, de acuerdo con el art\u00edculo 118 \u00a0de la Ley 270 de 1996 \u00abEstatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb, \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para indicarle que, no es posible que la oposici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra la sentencia de primer grado sea desatada por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cabe resaltarle que, de acuerdo con el art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, expedido el fallo de segunda instancia \u2013que \u00a0concita el presente pronunciamiento-, el expediente de tutela ser\u00e1 \u00a0remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP \u00a02365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. \u00a097745, entre otros) ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor desconoci\u00f3 el mencionado \u00a0requisito de procedibilidad, pues, contra la decisi\u00f3n del 18 \u00a0de diciembre de 2018 \u2013objeto de la acci\u00f3n de tutela-, \u00a0mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 neg\u00f3: i) declarar la \u00a0pena cumplida, ii) la libertad condicional y iii) la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, proced\u00edan los recursos ordinarios, esto es, \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acudi\u00f3 \u00fanicamente al horizontal, con lo que \u00a0impidi\u00f3 que el superior jer\u00e1rquico, en este caso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, conociera el \u00a0asunto, a trav\u00e9s de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n aconteci\u00f3 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus que, previo a la instauraci\u00f3n de la \u00a0presente tutela el demandante promovi\u00f3 contra la providencia \u00a0del 18 de diciembre de 2018, pues pese a que contra el fallo que lo \u00a0resolvi\u00f3, expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Zipaquir\u00e19 \u00a0proced\u00eda la apelaci\u00f3n, tampoco acudi\u00f3 a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad por \u00a0parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Zipaquir\u00e1 al negar al actor las solicitudes de: \u00a0i) pena cumplida, ii) libertad condicional y iii) prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, adoptadas en la providencia del 18 de diciembre del \u00a0pasado a\u00f1o, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las copias de la actuaci\u00f3n penal allegadas a esta \u00a0tutela, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad por cuenta de la sentencia \u00a0condenatoria \u2013que actualmente purga- tuvo lugar durante los \u00a0siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Del 10 de marzo de 2014 (fecha en la que cumpli\u00f3 las \u00a0obligaciones impuestas cuando se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria), al 17 de agosto de 201510 \u00a0(d\u00eda anterior al evento de salida de la residencia sin \u00a0autorizaci\u00f3n que gener\u00f3 la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, adoptada el 14 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Y desde el 18 de noviembre de 2018 (data en la que fue capturado para \u00a0cumplir la pena de prisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la \u00a0revocatoria del mecanismo sustituto inicialmente concedido) y que \u00a0actualmente se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el \u00a0sub lite no \u00a0pod\u00eda contabilizarse como fecha de inicio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el de expedici\u00f3n de la providencia que le \u00a0concedi\u00f3 este instituto jur\u00eddico, emitida el 19 de \u00a0noviembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho \u00a0(Cundinamarca)11, \u00a0dado que, s\u00f3lo hasta el 10 de marzo de 2014 cumpli\u00f3 las \u00a0obligaciones a las que se sujet\u00f3 su concesi\u00f3n, esto es, \u00a0prestar cauci\u00f3n prendaria y suscribir acta de compromiso donde \u00a0deb\u00eda se\u00f1alar el lugar en el que cumplir\u00eda la \u00a0misma12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien el prove\u00eddo que le revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria se expidi\u00f3 el 14 de junio de \u00a0201613, \u00a0de la lectura del mismo, as\u00ed como de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca14 \u00a0que en sede de segunda instancia lo confirm\u00f3, la raz\u00f3n \u00a0por la que se tom\u00f3 el 17 de agosto de 2015, como fecha hasta \u00a0la cual estuvo privado de la libertad por cuenta de este mecanismo \u00a0sustitutivo, obedece a que el evento de incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de no salir de su residencia sin autorizaci\u00f3n \u00a0previa, que gener\u00f3 esa determinaci\u00f3n, ocurri\u00f3 el \u00a0\u00ab18-08-15\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo la teor\u00eda que propone el gestor constitucional, \u00a0seg\u00fan la cual, debe contabilizarse como tiempo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad el transcurrido entre el 14 de junio de 2016 \u2013cuando \u00a0se expidi\u00f3 la providencia que le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria- y el de su aprehensi\u00f3n ocurrida el 30 de \u00a0noviembre de 2018, sobre la base de que, seg\u00fan su dicho, \u00a0durante este per\u00edodo permaneci\u00f3 en el domicilio y hubo \u00a0un error del Juzgado accionado en ponerlo a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad carcelaria, pues lo cierto es que, a partir de la emisi\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo que revoc\u00f3 dicho beneficio, \u00fanicamente \u00a0pod\u00eda entenderse como cumplimiento de la pena, el que \u00a0ocurriera de manera intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que, dentro de los documentos allegados por la autoridad judicial \u00a0accionada, obra el informe del 16 de junio de 201616, \u00a0rendido por el \u00abpatrullero \u00a0Yery Jair Hern\u00e1ndez Jara, Investigador criminal UBIC SIJIN \u00a0Chia\u00bb, \u00a0donde rese\u00f1a que precisamente en aras de capturar al \u00a0accionante en virtud de la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se desplaz\u00f3 al lugar de residencia fijado por \u00a0Rogelio \u00a0Ortiz Bello, \u00a0con los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0una vez en dicho lugar procedo por medio del cit\u00f3fono a \u00a0comunicarme con el apartamento 304, donde responde una persona de \u00a0sexo femenino quien no suministra dato alguno y aduce que no sabe \u00a0donde (sic) ubicar al se\u00f1or Rogelio Ortiz Bello ya que no se \u00a0encontraba en el apartamento y desconoc\u00eda alg\u00fan lugar \u00a0donde se pudiera notificar. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, existe una constancia del 15 de junio de 201617 \u00a0suscrita por la asistente administrativa del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, \u00a0donde se lee: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0me traslad\u00e9 hasta la casa de habitaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Rogelio Ortiz Bello [\u2026], con el fin de notificar la decisi\u00f3n \u00a0de fecha 14 de los corrientes mes y a\u00f1o, habiendo sido \u00a0infructuosa tal actividad, pues el se\u00f1or mencionado no se \u00a0encontraba en su casa de habitaci\u00f3n. Inicialmente siendo las \u00a03:40 de la tarde, timbr\u00e9 a trav\u00e9s del cit\u00f3fono, \u00a0y no fue atendida por nadie, verifiqu\u00e9 en los apartamentos \u00a0301, 302 y 303 para constatar que estuviera bueno el sistema de \u00a0comunicaci\u00f3n interno del edificio, habiendo obtenido respuesta \u00a0en el 303 [\u2026]. \u00a0Posteriormente regres\u00e9, a eso de las \u00a04.10 para insistir en la notificaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Rogelio, sin volver [a] hallar respuesta y haber sido atendida en \u00a0esta ocasi\u00f3n por el se\u00f1or Alfonso Alvarado, quien dijo \u00a0ser el Administrador del edificio me atendi\u00f3 e inform\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Ortiz hab\u00eda salido en su veh\u00edculo, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de la esposa e hija [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Informes, \u00a0que precisamente originaron la expedici\u00f3n del auto del 7 de \u00a0julio de 201618, \u00a0mediante el cual se compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que investigara la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, conviene se\u00f1alar que si bien en la determinaci\u00f3n \u00a0del 31 de marzo de 2016, que valor\u00f3 la primera salida de la \u00a0residencia sin autorizaci\u00f3n, resolvi\u00f3 no revocar a \u00a0Ortiz \u00a0Bello \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, nada imped\u00eda que con \u00a0posterioridad, ante un nuevo evento de infracci\u00f3n a los \u00a0deberes, pudiera derog\u00e1rsele dicho beneficio, como en efecto \u00a0se decret\u00f3 en la providencia del 14 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a los errores, en los que, seg\u00fan el actor, incurri\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 por no haberlo puesto a disposici\u00f3n \u00a0de un establecimiento que vigilara el cumplimiento de la sentencia, \u00a0se dir\u00e1 adem\u00e1s que, esta situaci\u00f3n no incidi\u00f3, \u00a0ni fue la raz\u00f3n por la que el Despacho accionado neg\u00f3 \u00a0las peticiones de pena cumplida, libertad condicional y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los razonamientos y operaciones aritm\u00e9ticas realizadas por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1, no pueden controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando, de manera alguna se perciben \u00a0ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anverso y reverso cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt. 38G. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 38B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 196, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 204, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: I. Los \u00f3rganos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052,Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 a 67, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 165 reverso-169,Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 respaldo, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170, Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3745-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103398 \u00a0 Acta \u00a073. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Rogelio \u00a0Ortiz Bello, \u00a0contra el fallo proferido el 8 de febrero del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}