{"id":47760,"date":"2023-09-14T21:52:55","date_gmt":"2023-09-14T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3738-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:55","slug":"stp3738-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3738-2019\/","title":{"rendered":"STP3738-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3738-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Albeiro Correa Cardona, \u00a0respecto del fallo proferido el 1 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de censura, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana \u00a0y los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro \u00a0reo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el actor, tendientes a demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, los resumi\u00f3 el Tribunal en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0extenso escrito, se extrae que el se\u00f1or Luis Albeiro Correa \u00a0Cardona, quien se encuentra recluido en el establecimiento carcelario \u00a0de esta capital, no est\u00e1 de acuerdo con la sentencia proferida \u00a0en su contra por parte del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esta \u00a0capital dentro de la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada local, en la que result\u00f3 \u00a0condenado, por aceptaci\u00f3n de los cargos que le fueron \u00a0 imputados, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, concierto para delinquir. Al \u00a0respecto, relat\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n no acept\u00f3 los cargos por cuanto no cometi\u00f3 \u00a0delito alguno, si se tiene en cuenta que es una persona de 64 a\u00f1os \u00a0de edad, sin antecedentes, responsable y cumplidor del deber; ii) \u00a0consider\u00f3 que su defensor \u201clo amenaz\u00f3\u201d al \u00a0decirle que si no aceptaba los cargos seg\u00fan el preacuerdo con \u00a0la Fiscal\u00eda, se ir\u00eda a un juicio donde iba a ser \u00a0condenado a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n; adem\u00e1s, de la \u00a0promesa de la defensa de que si aceptaba dicha negociaci\u00f3n, se \u00a0le conceder\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria, y que siendo una \u00a0persona mayor de 60 a\u00f1os pod\u00eda quedar muy pronto en \u00a0libertad y en ese sentido \u201clo tomara como unas vacaciones\u201d, \u00a0iii) manifest\u00f3 que se encuentra metido en un \u201cproblem\u00f3n\u201d \u00a0cuando acept\u00f3 los aceptado (sic) cargos, toda vez que fue \u00a0enga\u00f1ado al haber sido condenado a 225 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a una multa de $354.104.160, penas que nunca podr\u00e1 cumplir \u00a0por su edad y estado de marginalidad en que se encuentra; iv) critic\u00f3 \u00a0que dentro del expediente no obran pruebas que demuestran que es la \u00a0persona que se\u00f1alaron como \u201cel socio\u201d, por lo que \u00a0consider\u00f3 que se trat\u00f3 de \u201cun falso positivo\u201d, \u00a0de tal manera, que fue sentenciado sin el convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda y sin darle la oportunidad de defenderse; v) \u00a0consider\u00f3 que se le debe asignar un abogado especializado en \u00a0revisiones de procesos y un investigador de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo para que se verifiquen las inconsistencias que se dio en su \u00a0caso, ya que la jueza de conocimiento corrobor\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0de los supuestos informantes, sin investigar el origen de las \u00a0declaraciones dadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0de pretensiones el actor relacion\u00f3 las siguientes: i) dejar \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n tomada por la juez demandada hasta \u00a0tanto se despliegue la investigaci\u00f3n pertinente, ante la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad, la equidad, la presunci\u00f3n de inocencia e in dubio \u00a0pro reo, imparcialidad, la libertad y dignidad humana, de los cuales \u00a0invoca su protecci\u00f3n, y en tal sentido, ii) se \u201cdeclare \u00a0la obligaci\u00f3n\u201d de realizar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0por parte de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo y para sustentar su decisi\u00f3n \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el desarrollo de la audiencia de continuaci\u00f3n \u00a0de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos llevada a cabo el 17 de agosto de 2018 \u00a0por el juzgado accionado y de los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0dictada en contra del accionante, precis\u00f3 que una vez \u00a0efectuado el allanamiento a cargos de manera libre, consciente, \u00a0voluntaria y con la asesor\u00eda de un profesional del derecho, no \u00a0pod\u00eda el implicado insinuar que acept\u00f3 los delitos que \u00a0le fueron imputados bajo amenazas provenientes de su defensor, ya que \u00a0de ello no qued\u00f3 registro alguno, sin que tenga cabida la \u00a0retractaci\u00f3n de tal aceptaci\u00f3n, m\u00e1xime si la \u00a0sentencia condenatoria cobr\u00f3 ejecutor\u00eda el d\u00eda \u00a0de su emisi\u00f3n, es decir, el 4 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante y su defensor tuvieron la oportunidad de utilizar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, pero desaprovecharon tal medio de defensa para que la \u00a0decisi\u00f3n hubiese sido revisada por el superior, omisi\u00f3n \u00a0que se constituye en una raz\u00f3n para la improcedencia del \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No era posible entrar a revisar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por el juzgado accionado para sustentar la condena por ser \u00a0un aspecto ajeno al an\u00e1lisis que debe realizarse en sede de \u00a0tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, instituida igualmente para la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y con instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales irregularidades, los cuales ech\u00f3 de \u00a0menos el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actuaci\u00f3n del profesional del derecho que asisti\u00f3 al \u00a0procesado, al igual que la de las autoridades involucradas en el \u00a0proceso, no pod\u00eda calificarse de violatoria del derecho de \u00a0defensa con sustento exclusivo en su inconformidad con los resultados \u00a0obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de procedencia \u00a0del amparo deprecado, pretendi\u00e9ndose convertir la acci\u00f3n \u00a0interpuesta en una especie de instancia adicional para debatir la \u00a0validez de la determinaci\u00f3n adoptada luego del allanamiento a \u00a0cargos, que, de admitirse, ser\u00eda desconocer los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n a la ley que orientan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino por el demandante \u00a0y en sustento de su inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como la Fiscal\u00eda Primera Especializada ni el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito se pronunciaron frente a la demanda de tutela, se \u00a0hab\u00eda constituido un \u201csilencio administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No existi\u00f3 suficiente motivaci\u00f3n en la sentencia \u00a0condenatoria en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0No se indicaron las pruebas para fundamentarla, tan solo se indic\u00f3, \u00a0de manera gen\u00e9rica, a una fuente humana pero no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0a la persona que lo vincul\u00f3 con el il\u00edcito, por lo \u00a0tanto, no hubo noticia criminis ni denuncia, lo cual conlleva a una \u00a0\u201cresponsabilidad \u00a0objetiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No se hizo valoraci\u00f3n completa de los elementos probatorios \u00a0individualmente considerados y por ende \u201cconlleva \u00a0a que no existi\u00f3 legalidad, art\u00edculo 6 de C.P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Respecto al delito de secuestro no se allegaron pruebas s\u00f3lidas \u00a0para cimentar la condena; tampoco se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0en punto de la tenencia o porte de armas de fuego que lo \u00a0comprometiera en el supuesto hecho, por eso \u00a0la conducta no se tipific\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, dijo que solicit\u00f3 se dejara sin efecto dicha \u00a0decisi\u00f3n y se realizara un juicio justo, sin dilaciones ni \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0pues, insisti\u00f3, todo se trataba de un \u201cfalso positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Calific\u00f3 \u00a0de amenazas las mal llamadas advertencias del defensor, puesto que \u00a0como profesional del derecho debi\u00f3 hacerle saber sobre la \u00a0inexistencia de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, salvo que concurra una v\u00eda de \u00a0hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consonancia \u00a0con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente \u00a0evento no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometa las garant\u00edas de orden superior \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Lo \u00a0anterior est\u00e1 soportado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente \u00a0de tutela, est\u00e1 claro que en contra de Luis Albeiro Correa \u00a0Cardona se tramit\u00f3 proceso por los delitos \u00a0de concierto para \u00a0delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro simple y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, el cual, en virtud del \u00a0allanamiento a cargos efectuado en desarrollo de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, termin\u00f3 con sentencia \u00a0dictada el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Pereira, conden\u00e1ndolo a la pena de 225 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de $354.104.160, contra la cual no se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De lo indicado, se observa con claridad el incumplimiento del \u00a0requisito general de procedibilidad que la jurisprudencia ha \u00a0decantado para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, que se materializa con el no agotamiento de todos los \u00a0mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para \u00a0debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n. Ello es as\u00ed puesto que, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0visto, no se ejerci\u00f3 el mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0para cuestionar la decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a los \u00a0intereses del actor, luego no \u00a0resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir tal oportunidad con \u00a0la finalidad de fomentar una discusi\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0plantearse al interior del proceso y por el medio previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, circunstancia que a no dudarlo torna \u00a0inviable el amparo anhelado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0independencia de lo se\u00f1alado, conviene precisar al quejoso \u00a0que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala a quo, cuando la \u00a0persona ha aceptado la responsabilidad en la comisi\u00f3n de una \u00a0conducta punible no es dable con posterioridad desconocer el \u00a0asentimiento que se ha realizado de manera libre, consiente, \u00a0voluntaria y con la asistencia de un defensor, dado el principio de \u00a0irretractabilidad, seg\u00fan el cual, expuesta la manifestaci\u00f3n \u00a0queda cerrada la posibilidad de deshacer lo convenido, a no ser que \u00a0se advierta que el acto se halla afectado de nulidad por vicios del \u00a0consentimiento, que no es este el caso, pues nada se ello se advierte \u00a0en el asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Aunque se \u00a0quiere hacer ver alg\u00fan tipo de presi\u00f3n por parte del \u00a0defensor que asisti\u00f3 al sentenciado dentro del proceso en \u00a0cuesti\u00f3n para que aceptara los cargos, no obran razones que \u00a0motiven un pronunciamiento al respecto o que por ello se haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ya que ning\u00fan \u00a0elemento de prueba se aport\u00f3 al respecto, tan s\u00f3lo obra \u00a0la manifestaci\u00f3n del quejoso, que no resulta suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de \u00a0haber sido cierto lo expuesto, no se entiende por qu\u00e9 no se \u00a0expuso tal situaci\u00f3n en la audiencia respectiva a fin de que \u00a0se hubiesen tomado los correctivos del caso, lo cual deja inferir que \u00a0se trata de hacer ver actuaciones irregulares donde no existieron con \u00a0el \u00fanico prop\u00f3sito de derruir un acto y una decisi\u00f3n \u00a0adoptadas con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Finalmente, \u00a0debe entender el actor que la consecuencia jur\u00eddica una vez \u00a0efectuada la aceptaci\u00f3n de cargos es la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia condenatoria, la cual indiscutiblemente debe estar en \u00a0consonancia con dicha expresi\u00f3n, que ya se ha dicho fue libre, \u00a0consciente, voluntaria y con plena garant\u00eda de los derechos de \u00a0orden superior, sin que pueda esperarse una definici\u00f3n de la \u00a0responsabilidad con apego en pruebas propiamente dichas, porque \u00a0precisamente uno de los efectos de la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0de manera anticipada es la renuncia a un juicio oral y p\u00fablico \u00a0y un debate probatorio, sino que la decisi\u00f3n se edifica en los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0recopilados por el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente \u00a0lo acaecido en este evento, donde el juzgado accionado precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConductas \u00a0que son subjetivamente t\u00edpicas, ya que de los elementos con \u00a0vocaci\u00f3n probatoria recaudados por los investigadores de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se evidencia que el \u00a0se\u00f1or Luis Albeiro Correa Cardona ten\u00eda conocimiento \u00a0que repartirse labores con otras personas, para apoderarse de bienes \u00a0ajenos, con el fin de obtener provecho il\u00edcito, con \u00a0intimidaci\u00f3n de las v\u00edctimas con armas de fuego y \u00a0priv\u00e1ndolas de su derecho a la locomoci\u00f3n, porque las \u00a0encerraron para ejecutar los actos latrocidas y se fueron dej\u00e1ndolas \u00a0limitadas de su libertad, son conductas definidas en la ley penal \u00a0como delitos, tanto as\u00ed, que llegaron a los sitios donde iban \u00a0a realizar los latrocinios en la noche, para aprovechar la oscuridad \u00a0y la soledad de las horas nocturnas, usaron pasamonta\u00f1as para \u00a0evitar que sus rostros fueran vistos, con el fin de ocultar su \u00a0identidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado, \u00a0sin duda deja sin soporte los alegatos que al respecto presenta el \u00a0censor y se traduce en raz\u00f3n suficiente para desestimarlos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente y \u00a0para claridad del accionante, si persiste en su inocencia en los \u00a0hechos investigados por los cuales fue condenado y estima que se \u00a0presenta alguna de las causales que regulan la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, est\u00e1 a su arbitrio promoverla, para lo cual \u00a0puede solicitar el apoyo y asesor\u00eda de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del penal o en \u00faltimas de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo consignado \u00a0en precedencia basta para denegar la protecci\u00f3n anhelada al no \u00a0observarse compromiso de los derechos fundamentales, hecho que lleva \u00a0indefectiblemente a la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3738-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103400 \u00a0 Acta \u00a073 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Albeiro Correa Cardona, \u00a0respecto del fallo proferido el 1 de febrero del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}