{"id":47759,"date":"2023-09-14T21:52:55","date_gmt":"2023-09-14T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3737-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:55","slug":"stp3737-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3737-2019\/","title":{"rendered":"STP3737-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3737-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103393 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de marzo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carlos Alirio Santos Pe\u00f1a, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado el Juzgado Treinta de la misma ciudad y especialidad, y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral g\u00e9nesis \u00a0de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al trabajo y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, los \u00a0cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, expone que la sociedad Don Ma\u00edz S.A., instaur\u00f3 \u00a0en su contra demanda especial de fuero sindical, permiso para \u00a0despedir, con fundamento en que el d\u00eda 31 de marzo de 2017, \u00a0cuando iba a ingresar a laboral a su turno, el guarda de seguridad \u00a0advirti\u00f3 que se encontraba \u00aben estado de alicoramiento\u00bb, \u00a0aspecto que alega no fue verificado con una prueba t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de levantamiento de fuero sindical y por ende a la \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato laboral, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 9 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con sustento en que \u00a0\u00abcon la prueba testimonial era m\u00e1s que suficiente para \u00a0acreditar el estado \u00a0de alicoramiento del accionante y que la \u00a0actividad que desarrollaba podr\u00eda haberse expuesto al \u00a0peligro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor, las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, \u00a0como quiera que afirma que no se encontraba en estado de embriaguez, \u00a0y que por ende no existi\u00f3 prueba alguna en el proceso que \u00a0permitiera con certeza acreditar tal aspecto alegado por la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada, pues en su criterio, la prueba id\u00f3nea era la de \u00a0alcoholemia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0profiera un nuevo fallo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, pues, consider\u00f3 que las providencias objeto \u00a0de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al \u00a0ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. \u00a0Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnalizado \u00a0lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, se encuentra dentro \u00a0del marco de lo razonable y de los par\u00e1metros de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir \u00a0al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces \u00a0naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la \u00a0otorgada por aqu\u00e9llas tiene m\u00ednimas exigencias de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la \u00a0providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando la autoridad judicial encartada, edific\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n de conformidad con los preceptos normativos que \u00a0gobiernan el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, se advierte que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal censurado, en virtud de la cual consider\u00f3 que no se \u00a0requer\u00eda de una prueba t\u00e9cnica para probar el estado de \u00a0embriaguez del se\u00f1or Santos Pe\u00f1a, tuvo sustento en que \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las declaraciones \u00a0recaudadas en el proceso, permitieron por s\u00ed solas generar la \u00a0convicci\u00f3n al juez del estado en el que se encontraba el \u00a0demandante al momento de intentar ingresar a prestar sus servicios \u00a0laborales, pues no s\u00f3lo fue el guarda de seguridad quien \u00a0advirti\u00f3 de tal aspecto, sino que tal situaci\u00f3n fue \u00a0corroborada por trabajadores de la empresa, incluso el supervisor de \u00a0producci\u00f3n, quienes rindieron testimonio, por lo que como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, tal razonamiento \u00a0fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las \u00a0normas aplicables al caso y a la autonom\u00eda judicial, las \u00a0cuales no comportan arbitrariedad o capricho alguno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo, el libelista impugna la decisi\u00f3n y en sustento de su \u00a0disenso expone las mismas censuras que postul\u00f3 en el libelo \u00a0contra la providencia judicial base del reclamo constitucional, y \u00a0reiter\u00f3 la solicitud de la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00e9ndose los derechos convencionales a los que estima \u00a0le asiste derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que \u00a0la providencia censurada, no aparece \u00a0caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo \u00a0que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que fue la que dio finalizaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite contencioso, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0objetivo y razonable del contexto normativo, el cual le permiti\u00f3 \u00a0determinar que los medios de prueba sobre los cuales el Juzgado \u00a0Treinta Laboral forj\u00f3 su convencimiento del estado de \u00a0embriaguez del demandado al momento de presentarse en la porter\u00eda \u00a0de la empresa demandante, resultaban admisibles conforme el canon 51 \u00a0del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, an\u00e1lisis \u00a0que independientemente de que sea compartido o no por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, una v\u00eda de \u00a0hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede \u00a0hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3737-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103393 \u00a0 Acta \u00a073 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de marzo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carlos Alirio Santos Pe\u00f1a, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2019 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