{"id":47758,"date":"2023-09-14T21:52:55","date_gmt":"2023-09-14T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3736-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:55","slug":"stp3736-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3736-2019\/","title":{"rendered":"STP3736-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3736-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Teresa de Jes\u00fas \u00a0C\u00e1rdenas de Garc\u00eda, respecto del fallo proferido el 22 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos \u00a0que soportan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Teresa De Jes\u00fas \u00a0C\u00e1rdenas De Garc\u00eda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la \u00abseguridad social en salud y pensi\u00f3n, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n a las personas de la \u00a0tercera edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela refiri\u00f3 la promotora del \u00a0amparo, que inici\u00f3 su vida laboral y los respectivos aportes \u00a0al Sistema de Seguridad Social, desde el a\u00f1o de 1970; que \u00a0en \u00a0 virtud a que la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria en contra de esta, con \u00a0sustento en que, es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, autoridad que, \u00a0fall\u00f3 a su favor en primera instancia, disponiendo el pago de \u00a0la prestaci\u00f3n deprecada, desde el 1 de diciembre de 2010, y \u00a0conden\u00f3 a la demandada a cancelar una suma por concepto de \u00a0intereses moratorios y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que inconforme con la anterior decisi\u00f3n, Colpensiones la \u00a0apel\u00f3, recurso que desat\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, revocando la providencia \u00a0recurrida, con el argumento de que \u00abla actora a la entrada en \u00a0vigencia del Acuerdo 01 del 2005, es decir, al 31 de julio de 2005, \u00a0contaba con 740,826 semana cotizadas, no cumpliendo con el m\u00ednimo \u00a0requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3, que es una persona de la tercera edad, que no \u00a0cuenta con un trabajo ni con los medios para mantener su \u00a0subsistencia, circunstancia que hace procedente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez puesto que, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, la accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0cuando ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os y 7 \u00a0meses de proferida la sentencia de segunda instancia ahora objeto de \u00a0censura, superando as\u00ed el t\u00e9rmino que la jurisprudencia \u00a0ha considerado como razonable para no soslayar dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunado a lo anterior, era igualmente inviable la protecci\u00f3n \u00a0deprecada toda vez que la parte actora no agot\u00f3 en debida \u00a0forma todos los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance, \u00a0dado que no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente al fallo de segunda instancia, medio que resultaba procedente \u00a0\u00ab\u2026si \u00a0se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la \u00a0concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso extraordinario, est\u00e1 \u00a0determinado por el agravio que se sufre con la sentencia acusada, que \u00a0trat\u00e1ndose del demandado como el caso en estudio, se traduce \u00a0en la cuant\u00eda de las resoluciones que econ\u00f3micamente lo \u00a0perjudiquen. Adicionalmente, es imperante iterar, que cuando se trata \u00a0de pensiones o reajuste de las mismas, se debe mirar la incidencia \u00a0futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida \u00a0de la interesada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que dej\u00f3 vencer tal oportunidad para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a sus \u00a0intereses, cuando era ese el escenario para abogar por las garant\u00edas \u00a0constituciones deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la accionante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar \u00a0su inconformidad manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La decisi\u00f3n no se ajust\u00f3 a los hechos que dieron lugar \u00a0a la acci\u00f3n de tutela ni a los derechos demandados y con ello \u00a0impide su protecci\u00f3n, incurriendo en error de valoraci\u00f3n \u00a0al no analizarse correctamente el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo dicho en \u00a0raz\u00f3n a que se hizo una descripci\u00f3n generalizada \u00a0respecto al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente al primero, con apoyo en jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y las reglas all\u00ed fijadas, adujo que no se \u00a0advert\u00eda \u201c\u2026la \u00a0imposici\u00f3n de un plazo terminante para la procedencia del \u00a0amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el \u00a0juez, de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddica \u00a0que rodean cada caso\u2026\u201d. Agreg\u00f3 \u00a0que diferentes pronunciamientos el Alto Tribunal han declarado \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela, a pesar del incumplimiento de \u00a0tal presupuesto, al confirmarse la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la accionante, acot\u00f3 que \u201c\u2026el \u00a0da\u00f1o causado por el hecho violatorio de los derechos, exist\u00eda \u00a0al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0aun mas persistente ante la presentaci\u00f3n del presente recurso, \u00a0es decir se acredita con el par\u00e1metro de excepci\u00f3n al \u00a0principio de inmediatez empleado por la corte\u2026\u201d, por \u00a0ello no es razonable la decisi\u00f3n del a quo, pues al aplicar \u00a0ese presupuesto dej\u00f3 de lado el compromiso de sus garant\u00edas \u00a0de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En punto de la subsidiariedad, argumento igualmente aducido por la \u00a0Sala para denegar la protecci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de sustento f\u00e1ctico y legal, dado que no era dable acceder al \u00a0recurso de casaci\u00f3n en raz\u00f3n a que la cuant\u00eda \u00a0m\u00ednima es de 120 salarios m\u00ednimos, que al valor del \u00a02015, fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00a0su monto deb\u00eda ascender a $77.322.000, \u00a0situaci\u00f3n que \u00a0no se materializaba puesto que desde la causaci\u00f3n del derecho \u00a0pensional \u2013diciembre de 2010- hasta aquella anualidad, la suma \u00a0no superaba los $65.773.600. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, \u00a0para la apoderada, la Sala debi\u00f3 estudiar el proceso bajo una \u00a0correcta valoraci\u00f3n probatoria y emitiendo una decisi\u00f3n \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consecuente con \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se revoque la sentencia de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 facultada para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de \u00a0mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no \u00a0ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse que, seg\u00fan \u00a0lo ha indicado la jurisprudencia, \u00a0cuando se promueve la acci\u00f3n \u00a0constitucional para cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la parte \u00a0afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de \u00a0ah\u00ed que si no se ejercen tales herramientas se torna en raz\u00f3n \u00a0m\u00e1s que suficiente para \u00a0denegar la petici\u00f3n de amparo, tal como ocurri\u00f3 en este \u00a0evento al omitirse la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues de no ser as\u00ed se habilitar\u00eda nuevamente \u00a0una discusi\u00f3n que deb\u00eda realizarse al interior del \u00a0respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como \u00a0una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0plasm\u00f3 el Tribunal Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente indicar a \u00a0la recurrente que los recursos est\u00e1n dirigidos precisamente \u00a0para cuestionar las decisiones que se adopten y que resultan lesivas \u00a0a los intereses de las partes, de los cuales debe hacerse uso antes \u00a0de acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues de no ser as\u00ed se \u00a0abrir\u00eda una compuerta para que los asuntos de competencia del \u00a0juez natural sean dirimidos a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, cuando es sabido que ese no es su esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la improcedencia del recurso extraordinario por no \u00a0cumplir con el requisito atinente con la cuant\u00eda, que \u00a0efectivamente debe ser superior a 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, ha de indicarse a la recurrente que como se trata \u00a0de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo y de car\u00e1cter \u00a0vitalicio, es decir, con una incidencia futura, para su \u00a0cuantificaci\u00f3n debe tenerse en cuenta la expectativa de vida \u00a0probable de la accionante, luego debi\u00f3 la parte actora \u00a0proponerlo y habilitar una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La omisi\u00f3n de dicho requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, es suficiente para denegar la protecci\u00f3n anhelada, \u00a0independientemente que se haya o no acatado el de inmediatez, pues la \u00a0omisi\u00f3n de uno de los presupuestos de car\u00e1cter general \u00a0que se han desarrollado para la procedencia de la tutela cuando se \u00a0discuten decisiones judiciales, resulta suficiente para descartar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo se\u00f1alado se torna suficiente para despachar negativamente \u00a0las pretensiones de la parte actora, imponi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0la confirmaci\u00f3n integral del fallo recurrido, seg\u00fan se \u00a0precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3736-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103353 \u00a0 Acta \u00a073 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., 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