{"id":47757,"date":"2023-09-14T21:52:55","date_gmt":"2023-09-14T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3735-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:55","slug":"stp3735-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3735-2019\/","title":{"rendered":"STP3735-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3735-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103347 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de marzo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el ciudadano \u00a0JAIME ARMANDO URBINA HERN\u00c1NDEZ, como Agente Oficioso de los \u00a0menores M.A.C.P. y H.S.C.P., contra el fallo proferido el 28 de enero \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra del \u00a0JUZGADO QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados en el \u00a0fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJaime \u00a0Armando Urbina Hern\u00e1ndez, interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de los \u00a0ni\u00f1os y al debido proceso de los menores Haury Sebasti\u00e1n \u00a0y M\u00f3nica Alejandra Caballero Parada, los cuales a su \u00a0consideraci\u00f3n, fueron vulnerados por el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0conforme a la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis refiere el libelista que el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad, mediante auto del 24 de \u00a0septiembre de 2018 decidi\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria a Astrid Johanna Parada \u00a0Morales, madre de los menores Haury Sebasti\u00e1n y Monica \u00a0Alejandra Caballero Parada, por cuanto al parecer, hab\u00edan \u00a0desaparecido los motivos por los cuales se le hab\u00eda otorgado \u00a0dicho mecanismo sustitutivo de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la se\u00f1ora Parada Morales nunca ha trasgredido el r\u00e9gimen \u00a0penitenciario ni existe queja alguna sobre su comportamiento, pues \u00a0as\u00ed lo corroboran los informes de su buena conducta, ya que \u00a0las visitas realizadas por el Inpec demuestran que siempre se ha \u00a0encontrado en su domicilio cumpliendo a cabalidad con la pena \u00a0impuesta en contra de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el precitado juzgado ejecutor a trav\u00e9s de \u00a0interlocutorio del 24 de diciembre de 2018, decidi\u00f3 revocarle \u00a0a la se\u00f1ora Astrid Johanna Parada Morales la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena como madre cabeza de familia, y en \u00a0virtud de ello, libr\u00f3 la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales referidos en precedencia a favor de los menores \u00a0agenciados y, en consecuencia, se suspenda lo dispuesto en el auto \u00a0del 24 de diciembre de 2018, hasta que se resuelvan los recursos de \u00a0impugnaci\u00f3n presentados en contra de dicha decisi\u00f3n, \u00a0ordenando a su vez, el traslado de la se\u00f1ora Parada Morales a \u00a0la Calle 21AN No. 4\u00aa-20 de la Urbanizaci\u00f3n Prados del \u00a0Norte, con el prop\u00f3sito de que los menores puedan recibir el \u00a0cuidado directo y personal de su se\u00f1ora madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, a trav\u00e9s \u00a0de su Sala Penal, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que la inconformidad planteada por \u00a0el accionante en el auto del 24 de diciembre de 2018, por medio del \u00a0cual el Juzgado ejecutor le revoc\u00f3 a Astrid Johanna Parada \u00a0Morales la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia, \u00a0es propia de una vigilancia punitiva de la sentencia, desplazando \u00a0dicha circunstancia al juez de tutela para dirimir el caso aqu\u00ed \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al evidenciarse que en el presente asunto el demandante tiene \u00a0a su disposici\u00f3n las instancias correspondientes para dirimir \u00a0lo aqu\u00ed propuesto \u2013en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas-, reitera la Sala que la solicitud de amparo constitucional no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el Agente Oficioso de los menores H.S.C.P. y M.A.C.P., \u00a0quien sustent\u00f3 su inconformidad argumentando que, en esta \u00a0acci\u00f3n no est\u00e1n en discusi\u00f3n los derechos de la \u00a0condenada Astrid Johanna Parada Morales, madre de los menores \u00a0accionantes Haury Sebasti\u00e1n y M\u00f3nica Alejandra, sino, \u00a0los de los ni\u00f1os, que seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, gozan de prevalencia sobre los derechos \u00a0ordinarios y de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0primero debe analizarse bajo la \u00f3ptica o contexto de la \u00a0prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Haury \u00a0Sebasti\u00e1n y M\u00f3nica Alejandra, vulnerados por el Juez \u00a0accionado con la revocatoria de la prisi\u00f3n extramural a la \u00a0condenada Astrid Johanna Parada Morales, madre de los menores, quien \u00a0estaba gozando de este beneficio legal hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0sin ninguna observaci\u00f3n que violara los fines esenciales de la \u00a0pena impuesta, quien adem\u00e1s, es madre cabeza de familia, de \u00a0ella dependen totalmente sus hijos, situaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0probada en el plenario, adem\u00e1s que, su unidad dom\u00e9stica \u00a0familiar est\u00e1 integrada \u00fanica y exclusivamente por la \u00a0madre y sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que no se realiz\u00f3 la \u00a0ponderaci\u00f3n adecuada de las pruebas invocadas para revocar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y ordenar la captura, decisi\u00f3n que \u00a0afect\u00f3 protuberantemente los derechos fundamentales de los \u00a0referidos ni\u00f1os, dej\u00e1ndolos a la deriva sometidos a los \u00a0peligros, pues, no cuentan con quien se haga cargo de ellos, y por lo \u00a0tanto, por no ser \u00e9stos, sujetos procesales en la causa penal, \u00a0no pueden ser sometidos a que, primero deban agotar los recursos \u00a0propios del proceso que vigila la condena, adem\u00e1s, de no estar \u00a0legitimados para este pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que\u00a0\u201cesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,\u00a0por \u00a0medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, dispone \u00a0en su art\u00edculo 6\u00ba que la misma no proceder\u00e1\u00a0\u201ccuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. \u00a0Lo cual implica como mandato general, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra v\u00eda \u00a0de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, el accionante basa su inconformidad en \u00a0el hecho que el a quo no tuvo en cuenta la prevalencia de los \u00a0derechos de los agenciados H.S.C.P. y M.A.C.P., quienes quedaron \u00a0desprotegidos, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el \u00a024 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, mediante la cual \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria que como madre cabeza de \u00a0familia hab\u00eda sido otorgada a la progenitora de los referidos \u00a0menores, por cuanto las circunstancias a trav\u00e9s de las cuales \u00a0dicho mecanismo sustitutivo de la ejecuci\u00f3n de la pena le \u00a0hab\u00eda sido otorgado, hab\u00edan desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que, analizada la situaci\u00f3n, esta Sala no encuentra \u00a0que se hubiesen transgredido los derechos pregonados por el actor, \u00a0bajo la figura de la agencia oficiosa, lo cual genera la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Revisado el \u00a0plenario, se advierte que el accionante acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo alterno, desplazando los establecidos en el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, los cuales resultan ser los medios \u00a0pertinentes para atacar las decisiones de instancia y as\u00ed \u00a0alcanzar la finalidad que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como bien lo sostuvo el a quo, en cuanto el afectado no disponga de \u00a0otro medio judicial, por tanto, el juez de tutela no pude desplazar a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el cumplimiento propio de sus \u00a0funciones, tal y como lo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Resulta importante se\u00f1alar que \u00a0trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0\u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser \u00a0utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los \u00a0mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las \u00a0decisiones que se adopten\u201d(C.C. \u00a0T-502 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte la Sala que no es posible acudir a \u00a0esta acci\u00f3n constitucional como v\u00eda supletoria o \u00a0alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s \u00a0de los diferentes medios ordinarios de defensa previstos en la ley, \u00a0m\u00e1s aun, cuando la actuaci\u00f3n judicial no se ha \u00a0finiquitado, ya que cualquier posible irregularidad o inconformidad \u00a0revelada en el procedimiento, puede ser alegada oportunamente, con el \u00a0fin de defender los derechos que se crean conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Pues bien, es pertinente indicar que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0la vigilancia de la sentencia condenatoria impuesta a la se\u00f1ora \u00a0Astrid Johanna Parada Morales, progenitora de los menores agenciados, \u00a0correspondi\u00e9ndole a la parte actora \u00a0aplicar al interior del respectivo proceso, las diversas herramientas \u00a0instituidas por el legislador para \u00a0oponerse a las decisiones proferidas por el juzgado ejecutor, y no de \u00a0manera directa a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0ya que \u00e9sta proceder\u00eda \u00fanicamente ante la \u00a0ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos \u00a0o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En efecto, el actor al no encontrarse de acuerdo con el \u00a0interlocutorio proferido el 24 de diciembre de 2018 por el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, seg\u00fan se puede \u00a0corroborar de las pretensiones esbozadas en el escrito introductor de \u00a0la tutela, ya que solicita, entre otras,: \u201cQue \u00a0la suspensi\u00f3n de los efectos del auto de fecha 24 de diciembre \u00a0de 2018, se configuren hasta que se desaten los recursos de Ley, como \u00a0medio transitorio para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los menores M\u00f3nica Alejandra Caballero Parada \u00a0y Haury Sebasti\u00e1n Caballero Parada\u201d1, \u00a0lo cual demuestra el debido ejercicio procedimental a trav\u00e9s \u00a0de las diferentes instancias que revisten la vigilancia punitiva de \u00a0la sentencia condenatoria impuesta a la progenitora de los menores \u00a0agenciados. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Tampoco \u00a0es posible acceder al pedimento de amparo, bajo la premisa formulada \u00a0por el recurrente, en el sentido que los menores agenciados no est\u00e1n \u00a0legitimados para actuar en el proceso que vigila la pena impuesta a \u00a0la se\u00f1ora Parada Morales y que por ello no pueden ser \u00a0sometidos al agotamiento de los recursos propios del proceso que \u00a0vigila la condena de su progenitora, por cuanto dicha controversia \u00a0debe surtirse al interior del correspondiente tr\u00e1mite por las \u00a0partes legitimadas para ello, con el fin de no desconocer el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0establecidos por el legislador y tornar viable la mediaci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en procesos que se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Es \u00a0as\u00ed, como la controversia suscitada debe resolverse al \u00a0interior del correspondiente tr\u00e1mite, ya que la sola \u00a0inconformidad con las determinaciones adoptadas por el juzgador, no \u00a0significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no se advierte \u00a0que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento legal \u00a0para el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en \u00a0donde el tutelante, inconforme con la decisi\u00f3n del juez \u00a0ejecutor de la condena, acude a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con la \u00a0naturaleza y finalidades de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, lo pretendido por el accionante resulta \u00a0improcedente, ya que est\u00e1 desconociendo la \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n del juez constitucional frente a providencias \u00a0judiciales, la cual debe concentrarse en sucesos de indiscutible \u00a0contenido constitucional, alejado de las inconformidades que pueda \u00a0tener respecto a los criterios expuestos por el funcionario \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no \u00a0existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, en SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EJECUTORIADA esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 Cdno. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3735-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103347 \u00a0 Acta \u00a073 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de marzo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el ciudadano \u00a0JAIME ARMANDO URBINA HERN\u00c1NDEZ, como Agente Oficioso de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}