{"id":47755,"date":"2023-09-14T21:52:54","date_gmt":"2023-09-14T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3733-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:54","slug":"stp3733-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3733-2019\/","title":{"rendered":"STP3733-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3733-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103552 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 73 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Luis \u00a0Alberto Araque Galvis, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 9 Penal \u00a0del Circuito, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Procurador 54 Judicial II Penal y \u00a0la Fiscal\u00eda 2 CAIVAS de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 29 de \u00a0febrero de 2012 el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0conden\u00f3 a \u00a0Luis \u00a0Alberto Araque Galvis a \u00a0198 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado, determinaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, el 28 de junio posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n no se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inconforme \u00a0con lo anterior, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el referido Tribunal ante el presunto desconocimiento de su \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, particularmente, al \u00a0principio non \u00a0bis in idem, ya \u00a0que aquel aduce que se le atribuy\u00f3 por ser el padrastro de la \u00a0v\u00edctima, la agravante prevista por el art\u00edculo 211, \u00a0numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo Penal, junto con la circunstancia \u00a0de mayor punibilidad descrita en el precepto 58 ib\u00eddem, \u00a0que reprochaban el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>La Abogada Asesora \u00a0indic\u00f3 que correspondi\u00f3 al Tribunal desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del accionante, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 9 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, la cual confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el amparo invocado, adujo que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la demanda constitucional en contra \u00a0de la providencia en comento, debido a que no se colmaba el requisito \u00a0de inmediatez, pues la providencia se profiri\u00f3 el 28 de junio \u00a0de 2012 y no se avizoraba el presunto defecto sustantivo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado \u00a09 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez se\u00f1al\u00f3 que el 29 de febrero de 2012, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria frente al demandante por la conducta prevista \u00a0en los preceptos 208 y 211, numeral 5, del C\u00f3digo Penal, \u00a0partiendo del cuarto m\u00ednimo de la pena imponible al actor, \u00a0pues no se atribuy\u00f3 ninguna de las circunstancias previstas en \u00a0el art\u00edculo 58 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar ya que el actor no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa previstos por el legislador, \u00a0espec\u00edficamente, no interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las providencias censuradas no valoraron la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad a la que hace referencia el peticionario, en la \u00a0medida que la dosificaci\u00f3n de la pena a imponer se bas\u00f3 \u00a0exclusivamente en la conducta descrita en los art\u00edculos 208 y \u00a0211, numeral 5\u00ba, de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Fiscal\u00eda 2 CAIVAS de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que contra el accionante se adelant\u00f3 un proceso penal por el \u00a0punible de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os agravado, el \u00a0cual conoci\u00f3 el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0que lo conden\u00f3 a 198 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la pena impuesta a Araque \u00a0Galvis parti\u00f3 \u00a0del cuarto m\u00ednimo para el delito que le fuera enrostrado, no \u00a0del segundo como alega aquel, pues de ser as\u00ed el quantum \u00a0ascender\u00eda \u00a0a \u00a0234 meses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado 9\u00ba del Circuito de esa ciudad, \u00a0vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante, \u00a0tras condenarlo a 198 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen los principios que \u00a0rigen el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el \u00a0interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor se \u00a0encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0y el Juzgado 9 Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, lo \u00a0condenaron por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado, por ser el padrastro de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0advierte la Sala que aqu\u00e9l debi\u00f3 exponer sus reparos a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual \u00a0no hizo uso, desechando as\u00ed un medio de defensa judicial a su \u00a0alcance y perdiendo la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el \u00a0legislador ante la justicia ordinaria y s\u00f3lo puede ser pedida \u00a0una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el \u00a0principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a \u00a0pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que debe ser \u00a0presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo \u00a0exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 9 del \u00a0Circuito de esa ciudad -28 de junio de 2012-, hasta cuando se \u00a0presenta la demanda, ha transcurrido m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior \u00a0ser\u00eda suficiente para negar el amparo, la Corte considera que \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, las determinaciones adoptadas \u00a0por las autoridades demandadas se ajustan a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo \u00a0advirtieron en su respuesta los accionados, el 29 de febrero de 2012 \u00a0fue condenado Luis \u00a0Alberto Araque Galvis a \u00a0198 meses de prisi\u00f3n. A efectos de la dosificar la pena, en la \u00a0controvertida providencia se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0principio de legalidad se establecer\u00e1 la punibilidad fij\u00e1ndose \u00a0los l\u00edmites punitivos para el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO \u00a0CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS previsto en el art\u00edculo 208 \u00a0C.P. que prev\u00e9 unos l\u00edmites de 12 a 20 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, AGRAVADO por la circunstancia del numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 211 del C.P., lo cual aplicando la regla dosim\u00e9trica \u00a0del art\u00edculo 60 C.P. nos ubica en los limites (sic) punitivos \u00a0de 192 a 360 meses de prisi\u00f3n, sin que aparezcan probadas \u00a0circunstancias modificadoras, por lo cual el factor de movilidad \u00a0corresponde a 42 meses de prisi\u00f3n para el establecimiento de \u00a0los cuartos punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde el \u00a0primer cuarto punitivo de 192 a 234 meses de prisi\u00f3n, los \u00a0medios de 234 meses a 276 meses de prisi\u00f3n y de 276 a 318 \u00a0meses de prisi\u00f3n y el cuarto m\u00e1ximo de 318 a 360 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0no se probaron circunstancias de mayor punibilidad y si la de menor \u00a0punibilidad de carencia de antecedentes penales, se partir\u00e1 \u00a0del cuarto m\u00ednimo, es decir, de 192 a 232 meses de prisi\u00f3n; \u00a0sin embargo, [&#8230;] no se partir\u00e1 del piso del primer cuarto \u00a0punitivo sino se aumentar\u00e1 bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0significaci\u00f3n de mayor reprocche quedando la pena a imponer a \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO ARAQUE GALVIS EN CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) MESES DE \u00a0PRISI\u00d3N2. \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta \u00a0evidente, el Juez de conocimiento de manera alguna tuvo en cuenta la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad alegada por el censor no vulnera \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de \u00a0la decisi\u00f3n que lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Luis \u00a0Alberto Araque Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 21 y 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3733-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103552 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 73 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Luis \u00a0Alberto Araque Galvis, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}