{"id":47753,"date":"2023-09-14T21:52:54","date_gmt":"2023-09-14T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3730-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:54","slug":"stp3730-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3730-2019\/","title":{"rendered":"STP3730-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3730-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 73 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Armando \u00a0Enrique C\u00e1rdenas Ruiz, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos se extracta que el 4 de diciembre de \u00a02007, en el Corregimiento de La Laguna \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Norte de \u00a0Santander-, agentes de la Polic\u00eda Nacional inmovilizaron el \u00a0veh\u00edculo clase camioneta de placas EDB-83W de Venezuela, \u00a0conducido por Armando \u00a0Enrique C\u00e1rdenas Ruiz, tras \u00a0constatar con el Cuerpo de Investigaciones Cient\u00edfica Penal y \u00a0Criminal\u00edstica de San Antonio del T\u00e1chira del vecino \u00a0pa\u00eds, que el certificado de registro del automotor era falso y \u00a0se hab\u00eda denunciado su hurto por Nivia \u00a0Jackeline Garc\u00eda \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00ba Delegada ante los jueces penales del \u00a0circuito de Pamplona, que mediante Resoluci\u00f3n Interlocutoria \u00a0n.\u00ba 018, del 29 de enero de 20091, \u00a0declar\u00f3 al accionante persona ausente, la que se soport\u00f3 \u00a0en que: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de ARMANDO ENRIQUE \u00a0CARDENAS RUIZ, raz\u00f3n para comunicarle mediante OFICIO la \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n, para que ejerciera el derecho a \u00a0la defensa y a la fecha y hora fijada para recibir su indagatoria, \u00a0posteriormente y por segunda vez se hace citaci\u00f3n mediante \u00a0AEROGRAMA, que fue regresado por no residir all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el proceso se adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, que en sentencia del 4 de octubre \u00a0de 2016, conden\u00f3 C\u00e1rdenas \u00a0Ruiz \u00a0a las penas principales de 84 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por los \u00a0delitos de uso de documento falso en concurso con falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el proceder descrito, el accionante interpone demanda de tutela \u00a0por considerar que las referidas autoridades vulneraron su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, ya que ninguna de las actuaciones \u00a0antidichas fueron puestas en su conocimiento, solo hasta el 12 de \u00a0enero de 2017, d\u00eda en el que fue aprehendido en Bucaramanga, \u00a0se enter\u00f3 que fue vinculado a un proceso penal por los hechos \u00a0acaecidos el 4 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, censura el hecho de que fuera declarado persona ausente, \u00a0por la precaria actividad desplegada por la Fiscal\u00eda 2\u00ba \u00a0Seccional de Pamplona tendiente a ubicarlo, seg\u00fan alega, dicha \u00a0autoridad se limit\u00f3 a oficiar la DIAN y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca \u2013 Santander, \u00a0sin que hubiese requerido a otras entidades, tales como Sanitas EPS o \u00a0la C\u00e1mara de Comercio, en las que reposaban sus datos \u00a0actualizados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Pamplona neg\u00f3 el amparo al considerar que no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de inmediatez, pues el demandante fue capturado en \u00a0enero de 2017 y solo hasta el 27 de diciembre de 2018 present\u00f3 \u00a0la demanda constitucional, sin que se acreditara justificaci\u00f3n \u00a0alguna atendible para que aquel hubiese dejado transcurrir dicho \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n descrita por el censor no era \u00f3bice \u00a0para que desatendiera el proceso, ya que conoc\u00eda el motivo por \u00a0el cual su veh\u00edculo hab\u00eda sido retenido por las \u00a0autoridades policivas, y deb\u00eda brindar sus datos actualizados \u00a0para su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo que \u00a0el accionante no pod\u00eda mostrarse ajeno a la situaci\u00f3n \u00a0que atravesaba, ya que era asesor aduanero y abogado, circunstancias \u00a0por las deb\u00eda estar familiarizado con las consecuencias de la \u00a0inmovilizaci\u00f3n de su automotor2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de \u00a0Armando Enrique C\u00e1rdenas Ruiz insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso del interesado, \u00a0tras ser declarado persona ausente dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra, que culmin\u00f3 con la sentencia de \u00a0condena proferida el 4 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La \u00a0vinculaci\u00f3n subsidiaria al proceso penal no atenta contra el \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0respeto a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, \u00a0las providencias adoptadas por los jueces de la Rep\u00fablica no \u00a0pueden, en principio, ser objeto de acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y \u00a0aun el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales \u00a0en los que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. \u00a0Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado \u00a0demuestre que la actuaci\u00f3n judicial fue abiertamente \u00a0caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jur\u00eddico \u00a0y, por ende, lesion\u00f3 en forma grave garant\u00edas \u00a0constitucionales. As\u00ed mismo, es imprescindible que el \u00a0interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para lograr la \u00a0protecci\u00f3n pretendida, pues lo contrario ser\u00eda \u00a0convertir la tutela en sustituto de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa \u00a0porque el afectado no se enter\u00f3 del proceso seguido en su \u00a0contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con \u00a0detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si \u00a0las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos \u00a0necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aqu\u00e9l pudo \u00a0enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigaci\u00f3n \u00a0penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de \u00a0defensa en la diligencia de indagatoria y designe directamente el \u00a0abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculaci\u00f3n \u00a0mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la \u00a0Constituci\u00f3n3, \u00a0siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las \u00a0previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para \u00a0dar con el paradero del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculaci\u00f3n \u00a0subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de \u00a0ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que \u00a0razonablemente se encuentran a su disposici\u00f3n para lograr la \u00a0comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En este evento, considera la Sala que no se cumple el requisito de \u00a0inmediatez, pues si bien el accionante se encuentra privado de la \u00a0libertad, lo cierto es que aquel manifest\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0de la actuaci\u00f3n penal desde el 13 de enero de 2017, fecha en \u00a0la que fue capturado en cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo expusiera el a \u00a0quo, \u00a0no puede pretender el actor acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0trascurridos m\u00e1s de 23 meses desde que conoci\u00f3 de la \u00a0sentencia4, \u00a0alegando que no estaba en la capacidad para presentarla por la \u00a0situaci\u00f3n carcelaria, sin que sobre esa circunstancia en \u00a0particular se hubiese allegado prueba alguna que soportara su dicho, \u00a0motivo por el que resulta injustificada la demora. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Aunado a lo anterior, no resulta razonable bajo ninguna \u00f3ptica, \u00a0tal y como se advirti\u00f3 en la sentencia de primera instancia, \u00a0que el demandante desconociera la investigaci\u00f3n penal que se \u00a0adelant\u00f3 tras la inmovilizaci\u00f3n de su veh\u00edculo \u00a0por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe resaltar que el 4 de diciembre de 2007, d\u00eda \u00a0en el que fue retenido el automotor, se le inform\u00f3 a Armando \u00a0Enrique C\u00e1rdenas Ruiz que \u00a0se proceder\u00eda a verificar los tr\u00e1mites para su \u00a0importaci\u00f3n, ya que se \u00abobservaron \u00a0algunas inconsistencias en el Certificado de registro del Veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dentro de las labores llevadas a cabo por la autoridad policiva \u00a0dentro de ese mes y a\u00f1o, se descubri\u00f3 que estaba \u00a0reportado como hurtado ante las autoridades venezolanas, motivo por \u00a0el que se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0actuaci\u00f3n, seg\u00fan se verifica en los anexos de tutela, \u00a0le fue comunicada al censor, particularmente en el oficio del 21 de \u00a0diciembre de 2007, elaborado por el Jefe Seccional de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de Norte de Santander5, \u00a0se consigna que \u00abAl \u00a0conductor le fue elaborada un acta de Compromiso de presentaci\u00f3n \u00a0ante autoridad competente cuando esa lo requiera, a fin de aclarar \u00a0cualquier aspecto legal del automotor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el actor deb\u00eda realizar unas labores \u00a0m\u00ednimas de diligencia, entre ellas, las tendientes a conocer \u00a0la situaci\u00f3n en la que se encontraba la camioneta que, seg\u00fan \u00a0alega, era de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, inaceptable es la censura que plantea el demandante en \u00a0cuanto a su desconocimiento absoluto de la investigaci\u00f3n que \u00a0se deriv\u00f3 de la retenci\u00f3n la referida camioneta, \u00a0particularmente porque conoc\u00eda que dicho bien sometido a \u00a0registro presentaba irregularidades en torno a su derecho de \u00a0propiedad e importaci\u00f3n del mismo al Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera esta Corporaci\u00f3n que el actor no \u00a0justifica razonablemente su inoperancia en el proceso seguido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, pues consiente de que su auto \u00a0fue retenido, decidi\u00f3 dejarlo a su suerte, pese a ese deber \u00a0m\u00ednimo que ten\u00eda de averiguar del paradero del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se \u00a0observa que las autoridades accionadas no vulneraron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del recurrente, ya que de las pruebas aportadas a la \u00a0actuaci\u00f3n se advierte, en primer lugar, que la Fiscal\u00eda \u00a0instructora hizo todo lo posible para ubicarlo con resultados \u00a0negativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente consta que el ente acusador dispuso \u00a0la apertura de instrucci\u00f3n con el fin de vincularlo a la \u00a0investigaci\u00f3n mediante diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la no comparecencia del investigado, se procedi\u00f3 a declararlo \u00a0persona ausente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 344 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y se le design\u00f3 un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que hubo una labor diligente tendiente a \u00a0ubicar al demandante por parte de las autoridades que participaron en \u00a0el proceso penal; adem\u00e1s, fue asistido por una defensa \u00a0t\u00e9cnica, que pese a no conocer la versi\u00f3n de su \u00a0representado, ejecut\u00f3 su labor de acuerdo con los hechos \u00a0enrostrados, y dentro del l\u00edmite de sus posibilidades, \u00a0present\u00f3 sus alegatos finales \u00a0en \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, solicitando se concediera \u00a0la ejecuci\u00f3n condicional de la condena, en caso tal de que se \u00a0hubiese demostrado la responsabilidad penal de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugn\u00f3. \u00a0Como es obvio, si la defensa o el Ministerio P\u00fablico hubieran \u00a0percibido alguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en \u00a0cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, lo habr\u00edan \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la presunta carencia de defensa t\u00e9cnica no est\u00e1 \u00a0acreditada y no pasa de ser una manifestaci\u00f3n sin sustento, ya \u00a0que el actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien \u00a0concurri\u00f3 al juicio, se notific\u00f3 de los actos \u00a0procesales trascendentales y procur\u00f3 su absoluci\u00f3n, tal \u00a0como se observa de la lectura de la providencia aportada. Distinto es \u00a0que la t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese \u00a0obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 146 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 343 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue presentada el 27 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1 del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3730-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103358 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 73 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Armando \u00a0Enrique C\u00e1rdenas Ruiz, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}