{"id":47752,"date":"2023-09-14T21:52:54","date_gmt":"2023-09-14T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3720-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:54","slug":"stp3720-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3720-2019\/","title":{"rendered":"STP3720-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3720-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103361. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Roberto \u00a0Serrano \u00c1vila, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 23 de enero por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0y el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito \u00a0de la capital del departamento del Atl\u00e1ntico, las partes e \u00a0intervinientes en los procesos que dieron origen al presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el promotor que Dorian \u00a0y Karen Mej\u00eda Franco iniciaron proceso verbal de simulaci\u00f3n \u00a0en su contra y de Antonio Crescenzi D\u00b4Alessandro con el fin de \u00a0que se les ordenara devolver los inmuebles identificados con \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00b0 060-103740 y 060-103699 a la \u00a0sucesi\u00f3n de Rosa Franco de Crescenzi, bienes que presuntamente \u00a0fueron sustra\u00eddos de la sociedad conyugal a trav\u00e9s de \u00a0una venta simulada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el actor que el tr\u00e1mite \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, despacho que en fallo de 22 de noviembre de 2016 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones incoadas, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de \u00a0la venta realizada entre los demandados \u00a0y como consecuencia de ello, orden\u00f3 la restituci\u00f3n de \u00a0los inmuebles a la masa herencial de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en prove\u00eddo de 4 de \u00a0abril de 2017 confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el tutelista (sic) \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n; no obstante, a trav\u00e9s \u00a0de auto de 25 de abril de 2017, el juez de apelaciones lo declar\u00f3 \u00a0improcedente, teniendo en cuenta que no cumpl\u00eda con el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que recurri\u00f3 en \u00abs\u00faplica\u00bb el mencionado \u00a0prove\u00eddo; raz\u00f3n por la cual el Colegiado en providencia \u00a0de 13 de julio de 2017 lo concedi\u00f3, pues adujo que el \u00a0recurrente quiso interponer recurso de queja y no aquel y, en tal \u00a0virtud, lo remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil; \u00a0Magistratura que en decisi\u00f3n de 9 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0se abstuvo de decidir el mecanismo propuesto, por cuanto \u00abal \u00a0haberse interpuesto \u00fanicamente el recurso de s\u00faplica \u00a0contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, hab\u00eda de entenderse que tal yerro comprend\u00eda \u00a0s\u00f3lo al recurso horizontal, sin que pueda entenderse que por \u00a0virtud de tal, se entiende interpuesto tambi\u00e9n el \u00a0subsidiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que interpuso queja constitucional contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0y mediante providencia CSJ STL7281 \u2013 2018, emitida por esta \u00a0Sala de la Corte se ampar\u00f3 el derecho invocado y se orden\u00f3 \u00a0a la autoridad accionada estudiar el recurso de queja, nombrado por \u00a0el impugnante como \u00abs\u00faplica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en cumplimiento de lo anterior, en decisi\u00f3n AC2935-2018 la \u00a0hom\u00f3loga Civil estudi\u00f3 el mecanismo propuesto y declar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tras \u00a0considerar que el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0consist\u00eda en el valor del contrato [de \u00a0compraventa celebrado entre Roberto Serrano \u00c1vila y Antonio \u00a0Crescenzi D\u00b4Alessandro] \u00a0declarado simulado, sin que ello igualara o superara el tope exigido \u00a0por la ley para la concesi\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el petente la mencionada providencia, en tanto considera que las \u00a0condenas impuestas en la sentencia recurrida eran de naturaleza \u00a0declarativa y no econ\u00f3mica y, en tal virtud, la Sala convocada \u00a0no pod\u00eda tener en cuenta los valores que mencion\u00f3 en el \u00a0auto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alega que la hom\u00f3loga civil acept\u00f3 \u00abcomo legal \u00a0(sic) o cierto (sic) unos valores contenidos en un contrato de \u00a0compraventa declarado simulado, inexistente, falso (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional con \u00a0el fin de que se resguarde su derecho fundamental y, como \u00a0consecuencia de ello, solicita que se \u00a0deje sin valor y efecto la providencia de 12 de julio de 2018 emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y, en su lugar, se \u00a0admita el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0pide que se declare la nulidad de la sentencia de 4 de abril de 2017 \u00a0emitida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiere que se \u00a0ordene designar un perito para que realice el aval\u00fao del valor \u00a0de los inmuebles objetos del proceso de simulaci\u00f3n, con el fin \u00a0de determinar la cuant\u00eda para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 23 de enero de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas (auto \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, consistente en \u00a0\u00abdeclarar \u00a0bien denegado\u00bb \u00a0el recurso extraordinario; y el fallo emitido por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cartagena, referente a confirmar la \u00a0simulaci\u00f3n demandada en el proceso verbal) se encuentran \u00a0cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de las aludidas autoridades, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien arguy\u00f3 los mismos argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0lo establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que existen dos problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Determinar si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil lesion\u00f3 la garant\u00eda \u00a0superior al debido proceso de Roberto \u00a0Serrano \u00c1vila, \u00a0en atenci\u00f3n a que, aparentemente, al \u00abdeclarar \u00a0bien denegado\u00bb \u00a0el recurso extraordinario propuesto al interior del proceso que \u00a0origin\u00f3 este diligenciamiento, condicion\u00f3 el aludido \u00a0instrumento de defensa \u00aba \u00a0la cuant\u00eda de la condena\u00bb, \u00a0con lo cual desconoci\u00f3 que el asunto debatido \u00abno \u00a0es esencialmente econ\u00f3mico\u00bb, \u00a0conforme lo indica el art\u00edculo 338 del estatuto gen\u00e9rico \u00a0adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Establecer si \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Roberto \u00a0Serrano \u00c1vila, \u00a0por cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0probada la simulaci\u00f3n del contrato de compra-venta celebrado \u00a0entre el actor y Antonio \u00a0Crescenzi D\u00b4Alessandro, \u00a0al paso que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los inmuebles \u00a0objeto de disputa a la masa herencial de la causante Rosa Franco de \u00a0Crescenzi, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan el interesado, \u00a0valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas allegadas a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada la \u00a0primera providencia objeto de reproche, se verifica que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Sala de Casaci\u00f3n Civil arguy\u00f3 \u00a0que, conforme el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el recurso extraordinario solicitado procede contra las \u00a0sentencias dictadas en cualquier clase de procesos declarativos y, a \u00a0su vez, el art\u00edculo 338 ib\u00eddem \u00a0dispone que cuando las pretensiones sean econ\u00f3micas se tomar\u00e1 \u00a0como inter\u00e9s jur\u00eddico las resoluciones desfavorables al \u00a0recurrente que superen los 1.000 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual forma, \u00a0la Colegiatura enjuiciada esboz\u00f3 el pronunciamiento CSJ \u00a0AC6011-2015, mediante la cual ha sostenido que el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir \u00abest\u00e1 \u00a0supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, \u00a0(\u2026) a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja \u00a0patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le \u00a0resulte desfavorable (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la normativa \u00a0y jurisprudencia en menci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0asegur\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de una simulaci\u00f3n de \u00a0contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio sufrido por el \u00a0demandado equivale al valor sobre el cual vers\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0del juez de apelaciones; y, contrario a lo aducido por el recurrente, \u00a0la sentencia cuestionada no fue eminentemente declarativa, si se \u00a0tiene en cuenta que en ella \u00abse \u00a0emiti\u00f3 orden dirigida a los demandados de restituir los bienes \u00a0inmuebles [objeto \u00a0de disputa] \u00a0a la masa herencial de la causante Rosa Franco, por lo que el agravio \u00a0est\u00e1 supeditado al valor de tales inmuebles, para la fecha del \u00a0fallo se segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, \u00a0agreg\u00f3 la referida autoridad judicial que, al recaer el \u00a0proceso confutado sobre un contrato de compraventa, su monto deber\u00e1 \u00a0apreciarse para determinar el quantum \u00a0del agravio causado. \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese orden de \u00a0ideas, indic\u00f3 que el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso se\u00f1ala que el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir \u00ab(\u2026) \u00a0deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en \u00a0el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un \u00a0dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 \u00a0de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto a lo \u00a0anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil asegur\u00f3 que la \u00a0oportunidad para allegar el dictamen pericial era \u00abal \u00a0momento de interponer el recurso de casaci\u00f3n y no (\u2026) \u00a0[al] \u00a0atacar la decisi\u00f3n que no lo mantuvo por acreditado, como \u00a0ocurri\u00f3 en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que al no existir \u00abelementos \u00a0de juicio en el expediente para determinar el valor de los bienes a \u00a0restituir, y como el recurrente no aport\u00f3 el medio de prueba \u00a0definido por el legislador para tal fin, el ad quem, en buena medida, \u00a0acudi\u00f3 a otro par\u00e1metro que le permitiera conocer si se \u00a0superaba el l\u00edmite para tener por acreditado el inter\u00e9s, \u00a0a trav\u00e9s del valor del contrato declarado simulado, sin que en \u00a0esa tarea se obtuviese un resultado positivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto al \u00a0segundo problema jur\u00eddico en comento, se advierte que ning\u00fan \u00a0reparo merece la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal encausado, \u00a0toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el \u00a0contrario, se observa que dicha autoridad actu\u00f3 dentro del \u00a0marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto, el juez de apelaciones respecto al primer reproche del \u00a0censor, mediante el cual puso en duda la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa de los demandantes, adujo que para acudir en este \u00a0determinado proceso, \u00absuficiente \u00a0es que est\u00e9 acreditada la vocaci\u00f3n hereditaria de los \u00a0demandantes\u00bb, \u00a0como lo estuvo, seg\u00fan los registros civiles de nacimiento \u00a0aportados con el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Asimismo, en lo concerniente al argumento de la alzada, donde se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los inmuebles que se litigan fueron donados al vendedor, el \u00a0Tribunal resalt\u00f3 que \u00abde \u00a0la documentaci\u00f3n aportada no se logr\u00f3 extraer f\u00e1ctica \u00a0ni jur\u00eddicamente tal situaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, contrario a ello, en el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0del inmueble no se estipul\u00f3 la donaci\u00f3n como acto \u00a0traslaticio de dominio, sino la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, el ad \u00a0quem \u00a0estudi\u00f3 los indicios existentes para determinar que la \u00a0compraventa realizada entre Crescenzi \u00a0D\u00b4Alessandro y Serrano \u00a0\u00c1vila \u00a0fue simulada, para lo cual, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>15.1 La amistad y \u00a0confidencialidad existente entre ellos, al punto que aquel le otorg\u00f3 \u00a0un poder general a este \u00faltimo para que administrara todos sus \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 El precio \u00a0estipulado para la venta que correspondi\u00f3 al valor catastral y \u00a0no el comercial, siendo este \u00faltimo muy superior al primero. \u00a0<\/p>\n<p>15.3 La forma de \u00a0pago que presuntamente fue en efectivo, circunstancia que \u00abno \u00a0obedece a lo normal o com\u00fan, seg\u00fan las reglas de la \u00a0experiencia\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando no existe prueba alguna acerca del destino de los dineros \u00a0recibidos por el acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>15.4 \u00a0La \u00a0retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte del vendedor, \u00a0situaci\u00f3n que reconocieron los demandados y certific\u00f3 \u00a0la administraci\u00f3n del conjunto residencial. \u00a0<\/p>\n<p>15.5 La \u00a0documentaci\u00f3n sospechosa, pues en la escritura p\u00fablica \u00a0de 6 de marzo de 2008, que contiene la venta que se ataca de \u00a0simulada, se plasm\u00f3 que el vendedor ten\u00eda liquidada su \u00a0sociedad conyugal, pese a que se demostr\u00f3 que ello no se hab\u00eda \u00a0realizado para esa fecha. Igualmente, se prob\u00f3 que la promesa \u00a0de compraventa y el estudio de t\u00edtulos arrimados como pruebas \u00a0de que la negociaci\u00f3n supuestamente comenz\u00f3 con \u00a0anterioridad al fallecimiento de Rosa Franco, carecen de fecha \u00a0cierta, lo que \u00abdesmerita \u00a0su credibilidad por la falta de certeza en ese (\u2026) punto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De ah\u00ed, el Tribunal sostuvo que de la uni\u00f3n de estos \u00a0indicios se pod\u00eda concluir que la compra venta realizada entre \u00a0Crescenzi \u00a0D\u00b4Alessandro y Serrano \u00a0\u00c1vila \u00a0fue \u00a0simulada. \u00a0<\/p>\n<p>17. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y de la Sala Civil- Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, bajo el principio de la sana cr\u00edtica; \u00a0por lo cual, las providencias censurada es intangible por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n, \u00a0el razonamiento de las mencionadas autoridades no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>19. Argumentos \u00a0como los presentados por Roberto \u00a0Serrano \u00c1vila \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el fallador de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0as\u00ed como el apartamiento de los precedentes judiciales, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>20. Respecto \u00a0a la tercera petici\u00f3n del promotor, encaminada a que se ordene \u00a0a la autoridad convocada designar un perito para que realice un \u00a0aval\u00fao del valor de los inmuebles objetos del proceso de \u00a0simulaci\u00f3n, con el fin de determinar la cuant\u00eda para \u00a0recurrir, es de advertir que la responsabilidad de los asuntos \u00a0propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los \u00a0derechos y, en esa medida, si el interesado quer\u00eda que se \u00a0tuviera en cuenta tal dictamen, con el fin de establecer el \u00a0justiprecio del inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, debi\u00f3 \u00a0allegarlo ante el juez competente para que se tuviera en cuenta a la \u00a0hora de la concesi\u00f3n del recurso, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, \u00a0no hay constancia de que lo aportara, como tampoco de las razones que \u00a0lo llevaron a desechar su utilizaci\u00f3n, circunstancia de \u00a0marcada relevancia, si se tiene en cuenta que de \u00a0haber allegado el peritaje aqu\u00ed solicitado, en el momento \u00a0procesal pertinente, pod\u00eda, eventualmente, obtener un \u00a0pronunciamiento favorable y acorde a lo que en este escenario \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>22. Lo precedente \u00a0lleva a inferir que el promotor decidi\u00f3 no arrimar el dictamen \u00a0pericial por su propia incuria; por manera que no puede ahora, luego \u00a0de omitir su uso, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario que, precisamente, est\u00e1 \u00a0orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de \u00a0los previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed \u00a0pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra \u00a0justificaci\u00f3n y, en modo alguno, pueden los resultados \u00a0adversos que dicha conducta procesal le gener\u00f3 serle \u00a0imputables a la autoridad convocada, toda vez que, se itera, no \u00a0alleg\u00f3 el peritaje que la normativa consagra, \u00a0lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>24. Como se ha \u00a0dicho, el amparo constitucional no \u00a0puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado \u00a0servirse a gusto para soslayar las oportunidades procesales \u00a0dispuestas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>25. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3720-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103361. \u00a0 Acta \u00a073. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Roberto \u00a0Serrano \u00c1vila, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}