{"id":47750,"date":"2023-09-14T21:52:54","date_gmt":"2023-09-14T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3709-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:54","slug":"stp3709-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3709-2019\/","title":{"rendered":"STP3709-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3709-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103519 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 73. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano DANIEL \u00a0FIAGA NI\u00d1O, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo al Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes y \u00a0dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0del proceso penal que cursa \u00a0contra \u00a0el actor, \u00a0por los punibles de secuestro extorsivo tentado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n n\u00ba. 2010-80009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo \u00a0introductorio, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal, a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia del \u00a08 de enero de 2013, absolvi\u00f3, entre otros, al ciudadano DANIEL \u00a0FIAGA NI\u00d1O de los delitos mencionados, al considerar que \u00a0exist\u00edan dudas en relaci\u00f3n con los hechos por los \u00a0cuales fue llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Superior de la citada \u00a0urbe, Colegiatura que en sentencia del 7 de marzo de 2012, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y conden\u00f3 al \u00a0accionante a la pena 285 meses de prisi\u00f3n, multa de 2125 SMLMV \u00a0e inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo t\u00e9rmino del correctivo principal, como coautor de los \u00a0injustos de secuestro extorsivo tentado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones; al tiempo que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0interesado, b\u00e1sicamente, que la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0lesion\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto no realiz\u00f3 una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, las \u00a0cuales son demostrativas de su inocencia, tal y como, en primera \u00a0oportunidad, lo determin\u00f3 el \u00a0Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por el Tribunal \u00a0Superior de la capital del Departamento del Casanare, \u00a0respectivamente, y, en su lugar, se deje en firme la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado dictada por la mentada judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n de este proyecto, \u00a0\u00fanicamente \u00a0fueron remitidos por las partes que se destacan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0del Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, toda vez que \u00abde \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, no existe actuaci\u00f3n alguna atribuible a este \u00a0[despacho]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una Magistrada \u00a0de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de \u00a0la mentada ciudad, previo \u00a0a realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al \u00a0interior de la causa demandada por el interesado, destac\u00f3 la \u00a0improcedencia del mecanismo dada la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas superiores por cuanto la demanda se encamina a \u00a0reabrir un debate que fue objeto de an\u00e1lisis por los \u00a0funcionarios naturales, lo cual, a su juicio, desconoce el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de esta excepcional acci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando el tutelante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los \u00a0requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedibilidad \u00a0del instrumento tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Exterioriz\u00f3 \u00a0que \u00a0los razonamientos consignados en la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, obedecen \u00a0a la correcta aplicaci\u00f3n de las normativas vigentes y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia aplicable al asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, sin que adolezca de una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que el accionamiento incumple con el principio de inmediatez, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada por \u00a0DANIEL FIAGA NI\u00d1O data del 7 de marzo de 2012 y el tutelante \u00a0acude a este especial dispositivo, solo hasta el 4 de marzo de 2019, \u00a0esto es, casi siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s de acaecida la \u00a0supuesta trasgresi\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del \u00a0Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Yopal, cuyo superior funcional es la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto, se observa \u00a0que \u00a0DANIEL FIAGA NI\u00d1O dirige sus reparos contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la citada Corporaci\u00f3n, que \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria proferida por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0urbe, para \u00a0en su lugar condenarlo a la pena 285 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 2125 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino del correctivo principal, \u00a0como coautor de los injustos de secuestro extorsivo tentado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que, \u00a0en \u00a0su criterio, se incurri\u00f3 en una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al no llevar a cabo una adecuada valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio que fue allegado al expediente; lo cual condujo a que se \u00a0profiriera una determinaci\u00f3n lesiva de sus prerrogativas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0precedentes fijados por la Corte Constitucional, as\u00ed como los \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, han sido reiterativos en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales), y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismos \u00a0no sean id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a este amparo, el \u00a0peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe \u00a0el medio judicial de defensa y el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tal contexto, se advierte que no es posible conceder el amparo \u00a0solicitado por el interesado, puesto que contravino la exigencia de \u00a0procedibilidad de la petici\u00f3n de tutela, consistente en que \u00a0empleara el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia que estima transgresora de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, DANIEL FIAGA NI\u00d1O en ejercicio de su defensa \u00a0material, \u00a0dej\u00f3 de activar la mencionada herramienta que ten\u00eda a \u00a0su alcance, en aras de refutar la determinaci\u00f3n proferida el 7 \u00a0de marzo de 2012, \u00a0por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0con \u00a0lo cual se incumple una de las condiciones que torna viable la \u00a0solicitud de amparo constitucional; esto es, la utilizaci\u00f3n de \u00a0los medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus \u00a0intereses, pues, se itera, no atac\u00f3 el aludido fallo, lo cual \u00a0condujo a que quedara en firme la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Y si bien es cierto que la sustentaci\u00f3n de ese instrumento \u00a0procesal debe ser realizada por intermedio de abogado (art\u00edculo \u00a0125-7, en concordancia con el canon 130 y 182 de la Ley 906 de 2004), \u00a0tambi\u00e9n lo es que el tutelante pudo haberse dirigido a su \u00a0defensor t\u00e9cnico o, en su defecto, a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, en aras de solicitar un estudio sobre la procedencia \u00a0de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, \u00a0Rad. 88503). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquel recurso, que se ofrec\u00eda adecuado, pudo el \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que tard\u00edamente \u00a0intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para \u00a0exponer sus argumentos, a trav\u00e9s de la citada herramienta, \u00a0resultar\u00eda contrario a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0acci\u00f3n de tutela conceder la pretensi\u00f3n de DANIEL FIAGA \u00a0NI\u00d1O, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia \u00a0actitud procesal para acudir de manera directa a este amparo, \u00a0situaci\u00f3n que desconoce las v\u00edas legales e id\u00f3neas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Igualmente, \u00a0observa la Sala que, en relaci\u00f3n con este punto, la \u00a0reclamaci\u00f3n constitucional tampoco satisface el presupuesto de \u00a0inmediatez, pues el presente libelo fue promovido el 4 de marzo del \u00a0cursante a\u00f1o; y la sentencia de segunda instancia que pretende \u00a0dejar sin efectos el actor, fue proferida el 7 \u00a0de marzo de 2012; \u00a0sin que se vislumbre una justificaci\u00f3n valida que lo habilite \u00a0a demandar en esta sede transcurridos casi de \u00a0siete (7) a\u00f1os, \u00a0por cuanto, no puede perderse de vista que se est\u00e1 ante una \u00a0presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que \u00a0implicar\u00eda reclamar de manera oportuna su salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC SU-961-1999, reiterada en CC \u00a0T-038-2017, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para incoar \u00a0la petici\u00f3n de amparo durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial \u00a0debe conducir a que no se conceda la protecci\u00f3n solicitada. En \u00a0el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se \u00a0ha dejado de presentar a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar \u00a0establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan el cual \u00a0la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para \u00a0el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente sugiere que DANIEL \u00a0FIAGA NI\u00d1O, \u00a0al parecer no ha requerido una protecci\u00f3n constitucional \u00a0urgente \u00a0e \u00a0inmediata, \u00a0debido a que de ser apremiante su situaci\u00f3n, hubiese procurado \u00a0una soluci\u00f3n con mayor premura. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por \u00faltimo, para \u00a0la Sala, la sentencia censurada por \u00a0 el interesado, \u00a0no \u00a0se evidencia arbitraria, sino razonable y sustentada en derecho; de \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse por esta senda, la existencia de \u00a0\u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0que torne necesaria la intervenci\u00f3n del fallador \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la demanda de tutela promovida por el ciudadano DANIEL \u00a0FIAGA NI\u00d1O, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3709-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103519 \u00a0 Acta 73. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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