{"id":47749,"date":"2023-09-14T21:52:54","date_gmt":"2023-09-14T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3708-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:54","slug":"stp3708-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3708-2019\/","title":{"rendered":"STP3708-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3708-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103401 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 73. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM OSPINA MU\u00d1OZ, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 6 de febrero por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0que deneg\u00f3 la dispensa constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte \u00a0demandante, fueron rese\u00f1ados por el A-quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante Jos\u00e9 William Ospina Mu\u00f1oz que solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada, la concesi\u00f3n de la Libertad \u00a0Condicional, sin embargo, mediante auto No. [2230 \u00a0del 16 de noviembre de 2018], \u00a0el Despacho Vig\u00eda se abstuvo de emitir pronunciamiento y por \u00a0ignorancia no acudi\u00f3 a la apelaci\u00f3n. Por lo tanto \u00a0pretende que se le d\u00e9 respuesta de fondo a la solicitud de \u00a0libertad condicional, declarando inconstitucional el art\u00edculo \u00a0199 numerales 7 y 8 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinados \u00a0los medios de convicci\u00f3n disponibles, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidi\u00f3 \u00a0negar la dispensa del derecho fundamental reclamado por JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM OSPINA MU\u00d1OZ, al no vislumbrarse ning\u00fan defecto \u00a0que torne procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto las determinaciones dictadas el 5 de junio y 16 \u00a0de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a trav\u00e9s \u00a0de las cuales no accedi\u00f3 a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional postulada por el actor, no se advierten arbitrarias o \u00a0carentes de justificaci\u00f3n, en \u00a0tanto que el beneficio solicitado se refiere a un tema ya debatido, \u00a0sin que presentara argumentaciones nuevas que ameritaran un estudio \u00a0adicional por parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0actor expuso \u00a0similares argumentos a los consignados en el libelo constitucional, y \u00a0persiste en la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por \u00a0parte de la judicatura ejecutora de condenas; \u00a0pues, \u00a0en su criterio, \u00a0aunado a que cumple a cabalidad con las exigencias \u00a0se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico para el \u00a0otorgamiento del sustituto pretendido, la Ley 1709 del 2014 realiz\u00f3 \u00a0una \u00abderogaci\u00f3n \u00a0impl\u00edcita a lo que se conoce como el art\u00edculo 199 \u00a0numerales 7 y 8 de la Ley 1098 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0\u00abun \u00a0Juzgado de este mismo circuito judicial, le otorg\u00f3 este \u00a0instituto a un condenado y le aplic\u00f3 la derogaci\u00f3n \u00a0impl\u00edcita que permite la ley, pero por sobre todo la \u00a0favorabilidad consagrada en el art\u00edculo 29 de la C.N. y los \u00a0art\u00edculos 6 del C.P. y C.P.P. \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5 De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior funcional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un instrumento concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, este especial \u00a0mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues \u00a0como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por \u00a0los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. No \u00a0 obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha decantado el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la viabilidad de la solicitud \u00a0de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, que se profieran para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del juez, o resulten manifiestamente \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el \u00a0fallador de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los \u00a0efectos nocivos que la \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0el caso \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0la petici\u00f3n de amparo formulada por JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM OSPINA MU\u00d1OZ, \u00a0se orienta a reprochar la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas), que se abstuvo de resolver de fondo la cuarta postulaci\u00f3n \u00a0referente al otorgamiento de la libertad condicional; bajo \u00a0el argumento que, de manera previa, ya hab\u00eda estudiado y \u00a0negado el aludido beneficio, sin que en la nueva petici\u00f3n se \u00a0aportaran circunstancias distintas que hicieran variar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Si \u00a0bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0iterado que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un \u00a0derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta \u00a0y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00a0\u00f3rganos jurisdiccionales, lo anterior no implica \u00abper \u00a0se\u00bb \u00a0la obligaci\u00f3n de las judicaturas vig\u00edas de condena de \u00a0pronunciarse sustancialmente en relaci\u00f3n con asuntos \u00a0previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016, \u00a0Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad \u00a099265, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0decisi\u00f3n CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que es viable para el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad, estarse a lo antes resuelto en asuntos \u00a0previamente examinados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0\u2013Resaltado de la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0el asunto presente, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio del auto datado 27 \u00a0de diciembre de 20171, \u00a0neg\u00f3 al ciudadano JOS\u00c9 WILLIAM OSPINA MU\u00d1OZ, \u00a0la libertad condicional; pues por expresa prohibici\u00f3n de la \u00a0Ley 1098 de 2006, aquellas personas que hayan sido condenados, entre \u00a0otros, por delitos cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, no pueden acceder a ning\u00fan tipo \u00a0de beneficio; \u00a0sin que promoviera los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n para censurar dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El interesado realiz\u00f3 la misma postulaci\u00f3n, frente a la \u00a0cual la judicatura de penas demandada, dispuso, mediante el prove\u00eddo \u00a0del 5 de julio de 20182, \u00a0\u00abse \u00a0remite a lo ya resuelto por medio de auto del 27 de diciembre de \u00a02017, a trav\u00e9s del cual se le neg\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0William [Ospina \u00a0Mu\u00f1oz] \u00a0el subrogado penal acudiendo a los mismos argumentos all\u00ed \u00a0esbozados\u00bb, \u00a0comoquiera \u00a0que el nuevo pedimento era reiterativo, en tanto no introduc\u00eda \u00a0variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos \u00a0contenidos en el primigenio auto. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que al ser apelada por parte del actor, fue confirmada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manzanares \u00a0(Caldas), mediante la providencia del 26 de julio de 20183. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Posteriormente, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM OSPINA MU\u00d1OZ promovi\u00f3 una tercera postulaci\u00f3n \u00a0ante la judicatura de penas accionada, despacho que en auto del 8 de \u00a0agosto de la mentada anualidad4 \u00a0determin\u00f3 estarse lo resuelto por aquella autoridad en la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, el \u00a0penado deprec\u00f3 otra solicitud en igual sentido, la cual fue \u00a0denegada en prove\u00eddo del 16 de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes \u00a0fueron las consideraciones plasmadas por el despacho judicial \u00a0demandado, en esta \u00faltima decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que este Despacho Judicial se pronunciara de fondo respecto \u00a0de los fundamentos planteados por el interno sobre la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal de la libertad condicional, si no fuera porque al \u00a0revisar el dossier se logra constatar que dicha solicitud ya fue \u00a0elevada por \u00e9l mismo en una anterior oportunidad, emiti\u00e9ndose \u00a0por parte de este Despacho Judicial la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0es que, se denota que en memorial suscrito por el se\u00f1or Ospina \u00a0Mu\u00f1oz, solicit\u00f3 se le conceda la libertad condicional \u00a0toda vez que satisfac\u00eda los requisitos contemplados en la \u00a0normativa vigente para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los planteamientos esbozados por el interno, este Juzgado por medio \u00a0de auto interlocutorio N\u00ba 3530 proferido el d\u00eda 27 de \u00a0diciembre de 2017, decidi\u00f3 negar la solicitud de concesi\u00f3n \u00a0del mencionado subrogado penal al sentenciado, en tanto, existe una \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, por la calidad del delito por el que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0a trav\u00e9s de autos interlocutorios N\u00ba 486 y N\u00ba 1628 \u00a0del 1 de marzo y el 5 de junio de [2018] \u00a0respectivamente, este Despacho Judicial se abstuvo de estudiar \u00a0nuevamente las contadas solicitudes que en el mismo sentido elev\u00f3 \u00a0el interno respecto de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, los cuestionamientos planteados en la presente \u00a0oportunidad por parte del se\u00f1or Ospina Mu\u00f1oz ya fueron \u00a0atendidos por esta C\u00e9lula Judicial y sobre los mismos hubo un \u00a0pronunciamiento que goza de completa veracidad, notific\u00e1ndose \u00a0al sentenciado la decisi\u00f3n adoptada en forma personal el 02 de \u00a0enero de 2018 por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la solicitud del recluso ya fue atendida por ello \u00a0estudiada y decidida, impidiendo as\u00ed que en esta oportunidad \u00a0este Despacho vuelva a referirse sobre id\u00e9nticos t\u00f3picos, \u00a0m\u00e1xime cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0condenado no ha sufrido variaci\u00f3n alguna. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. Entonces, \u00a0no \u00a0constitu\u00eda deber legal del despacho judicial accionado abordar \u00a0reiteradamente el an\u00e1lisis respecto de la concesi\u00f3n del \u00a0aludido beneficio liberatorio, en tanto que no concurr\u00edan \u00a0nuevos elementos f\u00e1cticos o normativos que hicieran variar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 27 \u00a0de diciembre de 2017 y \u00a0que se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>18. Empero, lo \u00a0anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar \u00a0ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado \u00a0subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante dicho juzgador \u00a0cuantas veces lo considere pertinente, siempre \u00a0y cuando concurran elementos f\u00e1cticos o normativos que var\u00eden \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el fallador accionado. \u00a0(CSJ \u00a0STP 13552-2017, Rad 93500). \u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto a la \u00a0tesis del actor relativa a que, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, se debe aplicar la Ley 1709 de 2014 para que pueda \u00a0obtener la libertad condicional; advierte la Sala que, contrario a \u00a0sus afirmaciones, las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed \u00a0lo ha expuesto de manera pac\u00edfica la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ STP6269\u20132015 y CSJ \u00a0STP11310\u20132014 reiterado recientemente en CSJ STP 10264-2018, en \u00a0las que indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional (\u2026)5. \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0que el canon 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse la citada prerrogativa a \u00a0casos en los que las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes de los il\u00edcitos de homicidio o lesiones \u00a0personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0o \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, \u00a0frente \u00a0al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene \u00a0iterar que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda \u00a0relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad \u00a0accionada al adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio un \u00a0tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n con el \u00a0demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin \u00a0que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la \u00a0valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, \u00a0por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, \u00a0Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Consideraciones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14 al 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19 y 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23 al 26 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3708-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103401 \u00a0 Acta 73. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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