{"id":47748,"date":"2023-09-14T21:52:54","date_gmt":"2023-09-14T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3706-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:54","slug":"stp3706-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3706-2019\/","title":{"rendered":"STP3706-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3706-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103600. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 73. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano HILARIO \u00a0GONZ\u00c1LEZ TEHER\u00c1N, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad sindical, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral (de Descongesti\u00f3n) \u00a0y la Sala \u00a0Laboral (de Descongesti\u00f3n) \u00a0del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro de \u00a0causa ordinaria laboral bajo la radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a005001-31-05-010-2008-00726-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del l\u00edbelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano \u00a0HILARIO GONZ\u00c1LEZ TEHER\u00c1N, promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara \u00abque \u00a0esta \u00faltima sustituy\u00f3 como patrono a la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0\u00abel reintegro a la EPM ESP, en el mismo cargo o, a otro igual o \u00a0superior categor\u00eda, del que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0el d\u00eda del despido unilateral, injusto, inconstitucional, \u00a0anticonvencional e ilegal y, adem\u00e1s, por no haber estado \u00a0precedido tal despido de un debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del mismo \u00a0modo, requiri\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00aba \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los salarios y prestaciones \u00a0sociales legales y extralegales debidamente indexad[o]s, \u00a0las \u00a0cotizaciones causadas a favor del Sistema de Seguridad Social \u00a0Integral en riesgos profesionales, salud y pensiones, los aportes \u00a0parafiscales que pag\u00f3 al SENA, ICBF y a la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0(\u2026), \u00a0desde \u00a0la fecha de terminaci\u00f3n del contrato hasta su reintegro \u00a0efectivo y, las costas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante \u00a0sentencia de 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto al \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que EMPRESAS P[\u00da]BLICAS \u00a0DE MEDELL[\u00cd]N \u00a0S.A. E.S.P sustituy\u00f3 como patrono a la EMPRESA ANTIOQUE\u00d1A \u00a0DE ENERG[\u00cd]A \u00a0S.A. E.S.P \u2013EADE S.A. E.S.P \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que \u00a0como consecuencia de lo anterior, las EMPRESAS P[\u00da]BLICAS \u00a0DE MEDELL[\u00cd]N \u00a0S.A. E.S.P debe reintegrar al se\u00f1or HILARIO GONZ[\u00c1]LEZ \u00a0TEHER[\u00c1]N \u00a0(\u2026), al cargo u oficio igual o de superior categor\u00eda \u00a0[al] \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando el d\u00eda 11 de julio de \u00a02005 en que fue despedido unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En \u00a0consecuencia de lo anterior ORDENAR a EMPRESAS P[\u00da]BLICAS \u00a0DE MEDELL[\u00cd]N \u00a0S.A. E.S.P. a cancelar al se\u00f1or HILARIO GONZ[\u00c1]LEZ \u00a0TEHER[\u00c1]N \u00a0(\u2026), a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, todos los \u00a0salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de \u00a0percibir desde el 11 de julio de 2005 hasta cuando tenga ocurrencia \u00a0real y efectiva el reintegro, siendo debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a EMPRESAS P[\u00da]BLICAS \u00a0DE MEDELL[\u00cd]N \u00a0S.A. E.S.P a pagar desde el 11 de julio de 2005 hasta el reintegro \u00a0efectivo, todas las cotizaciones causadas a favor del sistema de la \u00a0seguridad social integral (pensiones, salud, riesgos profesionales), \u00a0as\u00ed como los aportes parafiscales que le debe cancelar al \u00a0SENA, ICBF y a la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR de la que se \u00a0beneficiaba el se\u00f1or HILARIO GONZ[\u00c1]LEZ \u00a0TEHER[\u00c1]N. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0[Declarar] pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de COMPENSACI[\u00d3]N \u00a0propuesta por el procurador judicial de la demandada esto es, \u00a0EMPRESAS P[\u00da]BLICAS \u00a0DE MEDELL[\u00cd]N \u00a0E.S.P., en relaci\u00f3n al pago de la[s] cesant\u00eda[s] y la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido, los dem\u00e1s medios exceptivos \u00a0se consideran resueltos impl\u00edcitamente en el cuerpo de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: COSTAS, \u00a0seg\u00fan se dej\u00f3 se\u00f1alado en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S[\u00c9]PTIMO: \u00a0en caso de no ser apelada env\u00edese en CONSULTA ante el superior \u00a0por haber sido la decisi\u00f3n adversa a los intereses de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Promovido por \u00a0las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral (de Descongesti\u00f3n) del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, Colegiatura que en sentencia \u00a0del 31 de agosto de 2011, revoc\u00f3 en todas sus partes la de \u00a0primer grado y absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En contra de \u00a0la referida determinaci\u00f3n, HILARIO GONZ\u00c1LEZ TEHER\u00c1N \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue \u00a0fallado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (de Descongesti\u00f3n), \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 10 de octubre de 2018, no casando \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Corporaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A juicio de \u00a0la parte actora, los fallos dictados por las dos \u00faltimas \u00a0entidades judiciales trasgreden sus garant\u00edas superiores, por \u00a0cuanto incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que desconocieron la jurisprudencia pac\u00edfica que, frente a \u00a0la figura de sustituci\u00f3n patronal, ha sido decantada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral (de Descongesti\u00f3n), con el objeto de que se \u00a0acceda a la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda \u00a0del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n de este proyecto, no fueron remitidos por \u00a0ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la demanda de \u00a0tutela incoada, en tanto cuestiona una decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala hom\u00f3loga Laboral (de Descongesti\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de forma sistem\u00e1tica, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el \u00a0cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0inconformidad del accionante radica en el hecho que la \u00a0Sala Laboral (de Descongesti\u00f3n) de esta Corte, no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Adjunto al D\u00e9cimo Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, mediante la cual conden\u00f3 a las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP \u00a0y orden\u00f3 el reintegro \u00a0de HILARIO GONZ\u00c1LEZ TEHER\u00c1N a un cargo igual o de \u00a0superior categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el \u00a0d\u00eda 11 de julio de 2005, cuando fue despedido unilateralmente, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n el pago de la totalidad de las \u00a0acreencias laborales debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que la autoridad hom\u00f3loga no dio aplicaci\u00f3n a \u00a0postulados jurisprudenciales que, en trat\u00e1ndose de la figura \u00a0de sustituci\u00f3n patronal, han sido decantados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la decisi\u00f3n censurada, se verifica que, contrario a \u00a0las afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, \u00a0sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporaci\u00f3n, \u00a0con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una \u00a0argumentaci\u00f3n reflexiva y ce\u00f1ida a sus precedentes \u00a0jurisprudenciales, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente al \u00fanico cargo formulado en la demanda extraordinaria \u00a0propugnada por el interesado, en el cual cuestion\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn por, \u00a0presuntamente, haber interpretado de forma err\u00f3nea el art\u00edculo \u00a053 del Decreto 2127 de 1945, en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones \u00a01, 9, 18, 20, 21, 55, 435, 467, 668, 477 y 478 del C.S.T., 1602 y \u00a01603 del C.C., 25, 53, 55, 56 y 93 de la C.N. y el 4 del Convenio 98 \u00a0de la OIT \u00absobre \u00a0derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0(bloque de constitucionalidad)\u00bb; \u00a0la \u00a0Colegiatura tutelada indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945, en el \u00a0asunto de la referencia, no se configur\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0patronal entre la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda EADE \u00a0S.A. ESP y las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn EPM ESP, \u00a0puesto que el demandante no continu\u00f3 prestando sus servicios \u00a0para esta \u00faltima entidad, es decir, que no hubo cambio de un \u00a0empleador, ni tampoco se demostr\u00f3 que \u00abpor otras causas \u00a0o razones jur\u00eddicas\u00bb, EPM ESP, fuera responsable o \u00a0hubiera asumido las obligaciones de EADE S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la censura asiente las conclusiones f\u00e1cticas a las \u00a0que lleg\u00f3 el juez colegiado; sin embargo, se duele en punto a \u00a0que no encontr\u00f3 configurado la existencia de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal, en cuanto consider\u00f3 que era necesario que se hubiera \u00a0dado la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio con EPM ESP, \u00a0lo que a su juicio constituye \u00abun imposible f\u00edsico\u00bb, \u00a0en tanto fue despedido sin justa causa, desconoci\u00e9ndose de esa \u00a0forma la \u00a0estabilidad laboral que pact\u00f3 su ex empleador en el acuerdo \u00a0extralegal del cual era beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe \u00a0determinar si le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando le atribuye \u00a0al ad quem, haberse equivocado en su decisi\u00f3n, cuando concluy\u00f3 \u00a0que en el sub judice no se present\u00f3 una sustituci\u00f3n de \u00a0empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la v\u00eda \u00a0escogida, se encuentra por fuera de controversia que: i) Hilario \u00a0Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n, suscribi\u00f3 con la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A ESP, un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido que inici\u00f3 el 11 de noviembre de \u00a01990; ii) que la EADE S.A. ESP mediante escrito del 11 de julio de \u00a02005, le comunic\u00f3 que daba por terminado el v\u00ednculo \u00a0laboral; iii) que le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n derivada \u00a0del despido; iv) que el \u00faltimo cargo que ejerci\u00f3 fue el \u00a0de Asistente Comercial en San Pedro de Urab\u00e1; v) que nunca \u00a0prest\u00f3 sus servicios a las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn EPM ESP: y, vi) que en reuni\u00f3n extraordinaria \u00a0de Asamblea General de Accionistas del 25 de junio de 2007, se aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n voluntaria de EADE S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0adoctrinado que para que se configure la sustituci\u00f3n de \u00a0empleadores, se requiere de la existencia de los 3 elementos de la \u00a0figura jur\u00eddica, dentro de los cuales se encuentra la \u00a0continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte, que el Tribunal no pudo interpretar err\u00f3neamente el \u00a0art\u00edculo 53 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que para que se \u00a0establezca la sustituci\u00f3n de empleadores, conforme lo \u00a0dispuesto por dicha normativa en concordancia con el art\u00edculo \u00a054 ib\u00eddem, se debe reunir los 3 elementos: cambio de patrono, \u00a0continuidad de la empresa y del trabajador, lo que no sucedi\u00f3 \u00a0en el sub examine, ya que Hilario Gonz\u00e1lez Teher\u00e1n \u00a0nunca prest\u00f3 sus servicios para EPM ESP, pues recu\u00e9rdese \u00a0que se dej\u00f3 por fuera de controversia, que el 11 de julio de \u00a02005, la Empresa de Energ\u00eda Antioque\u00f1a EMP ESP lo \u00a0despidi\u00f3 e indemniz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la censura tampoco derruy\u00f3 el otro pilar en que \u00a0se fundamenta la decisi\u00f3n del Colegiado, este es, que no se \u00a0demostr\u00f3 que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0EPM ESP, fuera responsable o hubiera asumido las obligaciones de EADE \u00a0S.A. ESP, por \u00abotras causas o razones jur\u00eddicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala estima que al no haberse equivocado el juez de \u00a0alzada por las razones expuestas en l\u00edneas anteriores, la \u00a0sentencia impugnada contin[\u00fa]a \u00a0revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del libre \u00a0convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean \u00a0inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, \u00a0al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (de Descongesti\u00f3n), no \u00a0puede controvertirse en el marco de esta especial acci\u00f3n, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues la misma no es una herramienta jur\u00eddica paralela, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia; \u00a0y no es adecuado plantear por esta ruta la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela \u00a0pueda verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 3 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por el ciudadano HILARIO \u00a0GONZ\u00c1LEZ TEHER\u00c1N, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3706-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103600. \u00a0 Acta 73. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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