{"id":47747,"date":"2023-09-14T21:52:54","date_gmt":"2023-09-14T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3705-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:54","slug":"stp3705-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3705-2019\/","title":{"rendered":"STP3705-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3705-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103649. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Gilma \u00a0Luc\u00eda Medell\u00edn Torres, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro de la causa que dio \u00a0origen a este asunto (radicado n\u00ba 58974). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que \u00a0Gilma \u00a0Luc\u00eda Medell\u00edn Torres \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00edas, con el \u00a0fin de que fuera condenada \u00a0al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional a partir del 11 de octubre de 2007, m\u00e1s los \u00a0reajustes de ley; la indexaci\u00f3n de cada mesada entre la fecha \u00a0de su causaci\u00f3n y hasta cuando se realice su pago efectivo, y \u00a0finalmente deprec\u00f3 la imposici\u00f3n de costas procesales a \u00a0la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El referido asunto fue repartido al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, quien, mediante sentencia de 10 \u00a0de julio de 2009, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a la demandada a pagar a la interesada, pensi\u00f3n convencional a \u00a0partir del 11 de octubre de 2007 en cuant\u00eda inicial de \u00a0$3.560.394,75 junto con los incrementos y las mesadas adicionales de \u00a0orden legal, as\u00ed mismo impuso que las sumas de dinero \u00a0adeudadas fueran indexadas, grav\u00f3 con las costas a la pasiva y \u00a0dispuso que en el evento de no ser confutada, la providencia se \u00a0consultara. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desacuerdo con tal determinaci\u00f3n, la instituci\u00f3n \u00a0demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, desatado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia de 31 de julio de 2012, donde \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, puesto \u00a0que la libelista hab\u00eda cumplido 50 a\u00f1os de edad \u00abel \u00a011 de octubre de 2007\u00bb \u00a0y laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio en entidades \u00a0p\u00fablicas oficiales o semi oficiales y particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00edas \u00a0inco\u00f3 recurso extraordinario, el cual fue resuelto de manera \u00a0desfavorable a la se\u00f1ora Gilma \u00a0Luc\u00eda Medell\u00edn Torres, \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0en auto del 20 \u00a0de junio de 2018, pues cas\u00f3 la sentencia del Tribunal y, en su \u00a0lugar, revoc\u00f3 la de primer grado para absolver a la \u00a0instituci\u00f3n demandada de la pensi\u00f3n reclamada, tras \u00a0considerar que la convenci\u00f3n colectiva aplicable era la \u00a0suscrita el 19 de abril de 1999, y no la celebrada el 17 de diciembre \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo anterior, la interesada promovi\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al estimar que esta \u00faltima \u00a0providencia es constitutiva de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0pues la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s de desconocer su \u00a0propio precedente (radicados 24.962 y 39.112) y el constitucional (CC \u00a0T-459-2017), en tanto adopt\u00f3 su decisi\u00f3n \u00abcon \u00a0base en una norma evidentemente inaplicable\u00bb, \u00a0sustent\u00f3 la providencia objetada en argumentos distintos a los \u00a0formulados por la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, con el objeto que la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral dicte \u00a0uno nuevo, donde se pronuncie \u00fanicamente sobre \u00ablos \u00a0fundamentos planteados en la demanda de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral \u00a0remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n objeto de censura y se opuso a las \u00a0pretensiones esbozadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo \u00a0establecido en el precepto 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, sistem\u00e1ticamente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre \u00a0otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, y, en su lugar, revocar la de primer grado, para \u00a0absolver a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00edas \u00a0de la pensi\u00f3n convencional reclamada por Gilma \u00a0Luc\u00eda Medell\u00edn Torres, \u00a0al interior del asunto referenciado, lesion\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, adem\u00e1s \u00a0de desconocer su propio precedente (radicados 24.962 y 39.112) y el \u00a0constitucional (CC T-459-2017), en tanto adopt\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0base en una norma evidentemente inaplicable\u00bb, \u00a0sustent\u00f3 la providencia objetada en argumentos distintos a los \u00a0formulados por la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir el asunto, resulta relevante acotar que aun cuando es cierto \u00a0que la Corte Constitucional al resolver la Tutela interpuesta por \u00a0SINTRAMINERCOL mediante sentencia del 3 de agosto de 2000 radicaci\u00f3n \u00a0T 1005 \/16, a la que hizo referencia la demandante sin identificarla, \u00a0dio preponderancia a la convenci\u00f3n colectiva del 17 de \u00a0diciembre de 1991 celebrada entre MINERALCO y SINTRAMINERALCO, \u00a0tambi\u00e9n lo es que al confirmar la decisi\u00f3n del Juez 18 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la segunda \u00a0instancia constitucional, dicha alta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a ese compendio se \u00a0deb\u00edan incorporar las cl\u00e1usulas posteriores, \u00a0en especial lo acordado en la convenci\u00f3n del 19 de abril de \u00a01999, en aquello que le fuera m\u00e1s favorable a los \u00a0trabajadores; textualmente declar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>para \u00a0todos los efectos legales, la convenci\u00f3n \u00fanica vigente \u00a0es la celebrada entre la empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO \u00a0S.A. y el Sindicato de Trabajadores SINTRAMINERALCO el 17 de \u00a0diciembre de 1991, a la cual deben incorporarse las posteriores \u00a0convenciones, incluyendo los puntos m\u00e1s favorables a los \u00a0trabajadores contenidos en la Convenci\u00f3n celebrada el 19 de \u00a0abril de 1999 por MINERCOL LTDA con el Sindicato SINTRACARBON. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que al responder la demanda, la entidad dijera que \u00a0trat\u00e1ndose de pensiones, la \u00a0norma espec\u00edfica y concreta por aplicar es el art\u00edculo \u00a0116 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente en 1999, \u00a0como se destac\u00f3 al hacer el recuento de dicha pieza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la \u00a0vinculaci\u00f3n contractual finaliz\u00f3 el 26 de octubre de \u00a02006, \u00a0se evidencia la falla en que incurri\u00f3 el sentenciador plural \u00a0cuando dio aplicaci\u00f3n a una norma que no estaba vigente para \u00a0ese momento, en virtud a que con \u00a0posterioridad a 1991, las partes suscribieron otros acuerdos \u00a0colectivos llegando a ser el \u00faltimo de ellos el de 1999; \u00a0ha de recordarse que las convenciones colectivas de trabajo seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 467 del C.S.T, tienen vigencia durante \u00a0el t\u00e9rmino que en ellas mismas se consigne, y seg\u00fan el \u00a0478 de la misma disposici\u00f3n legal, se prorrogan \u00a0autom\u00e1ticamente de 6 en 6 meses, si antes de los 60 d\u00edas \u00a0a su expiraci\u00f3n, las partes no manifiestan su intenci\u00f3n \u00a0de terminarla. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la posici\u00f3n equivocada del Tribunal la sentencia se quebrar\u00e1. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, la Colegiatura accionada, en sede de instancia, adujo \u00a0que, en pronunciamiento de \u00a0radicaci\u00f3n 50522, al interior de un proceso seguido contra la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00edas, advirti\u00f3 \u00a0que en el art\u00edculo 116 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo de 1999 fue consagrado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0que proteg\u00eda las expectativas de los trabajadores que \u00abpara \u00a0el 1\u00ba de abril de 1994, contaran, trat\u00e1ndose de mujeres, \u00a0ya con 35 a\u00f1os de edad o con 15 a\u00f1os de servicio, a \u00a0quienes al llegar al cumplir la edad, esto es, 55 a\u00f1os, se les \u00a0reconocer\u00eda la pensi\u00f3n, con independencia de que \u00a0estuvieren para ese momento vinculados con la empleadora\u00bb, \u00a0siempre y cuando hubieran laborado 10 a\u00f1os continuos o \u00a0discontinuos en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n demandada expres\u00f3 \u00a0que Gilma \u00a0Luc\u00eda Medell\u00edn Torres \u00a0\u00abnaci\u00f3 \u00a0el 11 de octubre de 1957, seg\u00fan se desprende de la fotocopia \u00a0del registro civil de nacimiento que obra a folio 41 del expediente\u00bb \u00a0y para \u00abel \u00a01\u00ba de abril de 1994 contaba con 36 a\u00f1os, 5 meses y 19 \u00a0d\u00edas de edad; y como labor\u00f3 al servicio de la \u00a0empleadora m\u00e1s de 10 a\u00f1os continuos, esto es, entre el \u00a03 de noviembre de 1981 y el 26 de octubre de 2006 seg\u00fan da \u00a0cuenta la documental de folio 39 del plenario\u00bb, \u00a0es preciso admitir que, en principio, es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n all\u00ed previsto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No obstante, destac\u00f3 que la interesada \u00abcumpli\u00f3 \u00a0los 55 a\u00f1os de edad el 11 de octubre de 2012, fecha para la \u00a0cual ya reg\u00eda el Acto legislativo 01 de 2005, en cuyo \u00a0par\u00e1grafo transitorio 3 se estableci\u00f3 como vigencia \u00a0m\u00e1xima de las reglas de car\u00e1cter pensional consagradas \u00a0entre otras, en convenciones colectivas, el 31 de julio de 2010\u00bb, \u00a0lo que imped\u00eda que se configurara el derecho reclamado, seg\u00fan \u00a0el precedente CSJ SL1571\u20132018. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Argumentos como los presentados por Gilma \u00a0Luc\u00eda Medell\u00edn Torres son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En relaci\u00f3n con la aparente lesi\u00f3n al derecho de la \u00a0igualdad reclamado por la se\u00f1ora Gilma \u00a0Luc\u00eda Medell\u00edn Torres, \u00a0no se advierte tal situaci\u00f3n, pues, en los casos que cit\u00f3 \u00a0para acreditar dicho supuesto (radicados 24.962 y 39.112), se observa \u00a0que los demandantes en esos casos, a la fecha que cumplieron 55 a\u00f1os \u00a0de edad, aun no estaba vigente el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005; contrario a lo que sucedi\u00f3 \u00a0con la accionante, quien para el \u00a011 de octubre de 2012, fecha para la cual ten\u00eda la edad \u00a0indicada, ya reg\u00eda la aludida disposici\u00f3n normativa, \u00a0que prohibi\u00f3 las reglas de car\u00e1cter pensional \u00a0consagradas en las convenciones colectivas a partir del 31 de julio \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por Gilma \u00a0Luc\u00eda Medell\u00edn Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3705-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103649. \u00a0 Acta \u00a073. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Gilma \u00a0Luc\u00eda Medell\u00edn Torres, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}