{"id":47746,"date":"2023-09-14T21:52:54","date_gmt":"2023-09-14T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3698-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:54","slug":"stp3698-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3698-2019\/","title":{"rendered":"STP3698-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3698-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103275 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionada Fiscal\u00eda \u00a0106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de \u00a0Jefe de Grupo de Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 8 de febrero, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0se\u00f1or Alirio \u00a0Deaza Gil, \u00a0presuntamente vulnerados por el ente recurrente, en una investigaci\u00f3n \u00a0tramitada bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del \u00a0demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Alirio Deaza solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales estima vulnerados por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 106 Delegada, comoquiera que a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no hab\u00eda \u00a0resuelto de fondo la solicitud por \u00e9l presentada el 26 de \u00a0octubre de 2018 (sic), a trav\u00e9s de la cual requiri\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre los motivos por los cuales se archiv\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n con CUI No. 1100160000232016-03362, generada \u00a0a partir de la denuncia por \u00e9l presentada el 24 de marzo de \u00a02016, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de hurto \u00a0calificado y usurpaci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0menciona que la aludida fiscal\u00eda, en respuesta del 20 de \u00a0diciembre de 2018, se limit\u00f3 a comunicarle que la carpeta se \u00a0encuentra extraviada y que una vez la halle le dar\u00e1n tr\u00e1mite \u00a0a su solicitud, sin indicarle una fecha aproximada en que ello \u00a0ocurrir\u00e1, por lo cual se le ha impedido acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para solicitar el desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>1. El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia de 8 de febrero de 2019, ampar\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores invocadas por el interesado, al paso \u00a0que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda 106 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento (sic) que en el \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, le d\u00e9 una respuesta al se\u00f1or \u00a0Alirio Deaza Gil, frente a los derechos de petici\u00f3n del 17 y \u00a023 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior, \u00a0tras considerar que la autoridad accionada, el pasado 20 de \u00a0diciembre, emiti\u00f3 \u00abuna \u00a0respuesta meramente formal, pues, \u00fanicamente le inform\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Deaza Gil que la carpeta no se encontraba f\u00edsicamente \u00a0en esa sede, que la hab\u00edan solicitado al archivo, que una vez \u00a0la obtuviera, dar\u00eda tr\u00e1mite al requerimiento\u00bb, \u00a0con lo cual vulner\u00f3 las aludidas prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afianz\u00f3 \u00a0lo anterior al afirmar que el referido delegado del ente persecutor \u00a0\u00abno \u00a0ha proporcionado una respuesta material\u00bb, \u00a0dado que \u00abno \u00a0reasign\u00f3 el conocimiento de la denuncia a otro despacho ni le \u00a0inform\u00f3 al prenombrado ciudadano los motivos por los cuales se \u00a0archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n, pese a que el t\u00e9rmino \u00a0con el que contaba para resolver la petici\u00f3n del interesado se \u00a0encontraba superado\u00bb, \u00a0sumado a que no hizo pronunciamiento alguno con ocasi\u00f3n a la \u00a0acci\u00f3n de tutela (presunci\u00f3n de veracidad). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el titular de la Fiscal\u00eda 106 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito con Funciones de Jefe de Grupo de Investigaci\u00f3n y \u00a0Judicializaci\u00f3n de Bogot\u00e1, quien esgrimi\u00f3 que el \u00a0Tribunal A quo \u00abhizo \u00a0caso omiso no solo de los argumentos dados por esta jefatura, sino a \u00a0los soportes en los que sustentaba la presente acci\u00f3n, esto es \u00a0la respuesta que se dio al derecho de petici\u00f3n de desarchivo \u00a0que elevara el se\u00f1or Alirio Deaza Gil, aun antes de que se \u00a0profiriera el fallo, con la planilla de env\u00edo\u00bb. \u00a0Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 la revocatoria de la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de estudiarse por el A \u00a0quo constitucional la protesta del se\u00f1or Alirio \u00a0Deaza Gil, \u00a0a la luz del derecho fundamental de petici\u00f3n, lo apropiado es \u00a0referirse a la garant\u00eda superior del debido proceso, habida \u00a0cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta \u00a0negligencia en la que ha incurrido el titular de la Fiscal\u00eda \u00a0106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de \u00a0Jefe de Grupo de Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica, al no informarle los motivos que \u00a0condujeron al archivo de la indagaci\u00f3n radicada bajo el CUI \u00a0110016000023-2016-03362, en la cual funge como v\u00edctima, en \u00a0aras de procurar su desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, en \u00a0respuesta a la irregularidad planteada por el recurrente, esto es, \u00a0que no fueron analizados sus argumentos defensivos en sede de primera \u00a0instancia, la Sala, en casos similares (radicados 96894 y 89210, \u00a0entre otros), ha decretado la nulidad de lo actuado. Sin embargo, tal \u00a0situaci\u00f3n, en el presente asunto, no resulta constitutiva de \u00a0ineficacia alguna, dada la intrascendencia de la misma, pues la queja \u00a0del interesado fue conjurada oportunamente, aunado a que la \u00a0pretensi\u00f3n de la entidad accionada es la revocatoria de la \u00a0sentencia impugnada, como en efecto suceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para definir la \u00a0situaci\u00f3n planteada por el interesado, necesario es recordar \u00a0que el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, establece que los \u00a0actos dispositivos dentro de un asunto penal sean informados a los \u00a0intervinientes, mediante las notificaciones, que deben hacerse, por \u00a0regla general, en estrados, y, excepcionalmente, a trav\u00e9s de \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0escrita, \u00a0correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o los \u00a0medios id\u00f3neos que las partes hayan indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0aras de efectivizar las principales garant\u00edas reconocidas a \u00a0quien hace uso del derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, el cual se refleja en la potestad que tiene de acudir \u00a0ante los tribunales competentes, independientes e imparciales, a \u00a0efectos de dirimir sus conflictos y, en ese sentido, obtener una \u00a0pronta resoluci\u00f3n a sus pretensiones o inconformidades, tal \u00a0como lo reconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a029 y 228) y el Bloque de Constitucionalidad (preceptos 8 y 25 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre este \u00a0t\u00f3pico, debe manifestarse que las notificaciones cumplen el \u00a0papel de brindarle a los sujetos procesales la oportunidad de \u00a0contradecir las determinaciones que los afecten y, para ello, la ley \u00a0estableci\u00f3 varios sistemas de comunicaci\u00f3n \u00a0alternativos, entre ellos, cuando las decisiones son adoptadas por \u00a0fuera de estrados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP, 27 Ago. \u00a02013, Rad. 68490, reiterado en CSJ STP, 23 Oct. Rad. 93247 y CSJ \u00a0STP16623-2018, 13 Dic. 2018, Rad. 101866) y la Corte Constitucional \u00a0(C-1154-2005), la decisi\u00f3n de archivo de una investigaci\u00f3n \u00a0afecta de manera directa a las presuntas v\u00edctimas, raz\u00f3n \u00a0por la cual dicha determinaci\u00f3n debe ser comunicada \u00a0a las personas que consideran ostentar esa condici\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito que ejerzan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues, al enterarse de \u00a0las motivaciones de la Fiscal\u00eda al desestimar la existencia de \u00a0la conducta punible, quien se repute ser sujeto pasivo del supuesto \u00a0delito tendr\u00e1 la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0de la diligencia, presentar nuevos elementos materiales probatorios \u00a0que permitan continuarla o solicitar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte, luego de analizado minuciosamente \u00a0el expediente de tutela, que la Fiscal\u00eda \u00a0106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de \u00a0Jefe de Grupo de Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica, \u00a0el pasado 6 de febrero de 2019, mediante oficio DSF-GIJ-F 106OFJ-119 \u00a0del 4 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o1, \u00a0comunic\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Alirio \u00a0Deaza Gil, \u00a0quien se considera ofendido por los presuntos il\u00edcitos de \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y usurpaci\u00f3n \u00a0de tierras, \u00a0que la antigua titular de la Fiscal\u00eda 100 Local de Bogot\u00e12, \u00a0el 31 de mayo de 2018, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de archivar la \u00a0indagaci\u00f3n rotulada con el n\u00ba 110016000023-2016-03362, \u00a0por \u00abimposibilidad \u00a0de encontrar o establecer el sujeto pasivo de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n del \u00abdesinter\u00e9s \u00a0de la v\u00edctima en el desarrollo de la actuaci\u00f3n, dado \u00a0que se cit\u00f3 al despacho para que demostrara la preexistencia \u00a0de los bienes y el citado no se hizo presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No obstante, en la referida comunicaci\u00f3n, dicha autoridad \u00a0tambi\u00e9n inform\u00f3 al se\u00f1or Alirio \u00a0Deaza Gil, \u00a0que, con base en el precepto 79 de la Ley 906 de 2004, la aludida \u00a0pesquisa hab\u00eda sido desarchivada, pues estim\u00f3 \u00a0suficiente la sustentaci\u00f3n de su escrito para despachar \u00a0favorablemente su petici\u00f3n y \u00abdisponer \u00a0su impulso procesal, debi\u00e9ndose remitir la carpeta de manera \u00a0inmediata a la oficina de asignaciones o a quien haga sus veces con \u00a0el fin que sean asignadas aun fiscal adscrito al Grupo de \u00a0Intervenci\u00f3n Tard\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0ende, ser\u00eda del caso entrar a determinar la viabilidad de la \u00a0queja frente a la garant\u00eda constitucional en comento, de no \u00a0ser porque la presunta omisi\u00f3n que generaba la lesi\u00f3n \u00a0de la prerrogativa iusfundamental invocada por el interesado \u00a0fue \u00a0conjurada por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de \u00a0Jefe de Grupo de Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, quien procedi\u00f3 a resolver, en el curso de la \u00a0primera instancia de este diligenciamiento constitucional, la \u00a0postulaci\u00f3n elevada en varias ocasiones por Alirio \u00a0Deaza Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las \u00a0cosas, se estima configurada la situaci\u00f3n que la \u00a0jurisprudencia y la doctrina denominan hecho \u00a0superado \u00a0y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir \u00a0\u00f3rdenes espec\u00edficas, dada la carencia actual de objeto \u00a0(CC T-026-1999). \u00a0<\/p>\n<p>12. Por ende, \u00a0habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n refutada y, en \u00a0consecuencia, negar el amparo deprecado por Alirio \u00a0Deaza Gil, \u00a0pues, la pretensi\u00f3n del demandante fue satisfecha en el \u00a0decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato \u00a0judicial constituir\u00eda una actuaci\u00f3n insustancial. \u00a0Recu\u00e9rdese que el fallo confutado fue emitido el 8 \u00a0de febrero de 2019 y la queja del interesado fue resuelta el 6 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, resulta v\u00e1lido precisar que el ente accionado, \u00a0contrario a lo sostenido por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0logr\u00f3 demostrar, en sede de impugnaci\u00f3n, que s\u00ed \u00a0rindi\u00f3 informe oportunamente3, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n analizada en esta providencia \u00a0(desarchivo de la indagaci\u00f3n mencionada). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sin embargo, no se advierte que tales documentales fueran anexadas a \u00a0la foliatura, pues el memorial contentivo del ejercicio del derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n de la citada autoridad aparece con \u00a0el correspondiente sello de recibo de fecha y hora \u00ab6FEB\u201919 \u00a0AM11:32\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por tanto, se insta a la mencionada Colegiatura a que implemente \u00a0controles en la recepci\u00f3n de los informes de tutela, con el \u00a0prop\u00f3sito de prevenir situaciones como las descritas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema De Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado por \u00a0Alirio \u00a0Deaza Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0pati\u00f1o cabrera \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 26 a 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en el expediente, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad la persona que regentaba ese cargo se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 28 a 30 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 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