{"id":47745,"date":"2023-09-14T21:52:54","date_gmt":"2023-09-14T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3694-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:54","slug":"stp3694-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3694-2019\/","title":{"rendered":"STP3694-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3694-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada Cristi Campbell, respecto del fallo \u00a0proferido el 24 de enero del a\u00f1o en curso por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Buga, la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Cali, el \u00a0investigador del C.T.I. Nixon D\u00edaz Arroyo; tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe la \u00a0lectura del extenso escrito y confusa exposici\u00f3n de los hechos \u00a0y la reiterada interposici\u00f3n de tutelas, el accionante insiste \u00a0en la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y conforme a \u00a0ello, se ordene la entrega de la copia del dictamen t\u00e9cnico \u00a0pericial elaborado por el investigador del CTI Nixon D\u00edaz \u00a0Arroyo, respecto de la naturaleza del alcaloide incautado, y sobre el \u00a0cual se fund\u00f3 su sentencia condenatoria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el escrito de tutela se observa que el accionante cuestiona que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga no tramit\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n que present\u00f3 contra \u00a0el fallo de tutela del 2 de octubre de 2018, omisi\u00f3n que \u00a0califica de irregular y que atenta contra sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga encontr\u00f3 que el \u00a0proceder del actor era temerario, al encontrar que ha interpuesto \u00a0varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al recordar los lineamientos sobre la temeridad en la interposici\u00f3n \u00a0de acciones de tutela, establecidos por el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la Corte Constitucional, \u00a0consider\u00f3 que el asunto sometido a examen ya fue debatido en \u00a0otras acciones de tutela, con la misma identidad de partes, de hechos \u00a0y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expuso que en el radicado 7611-22-04-005-2015-0031-01, el accionante \u00a0aleg\u00f3 que la cantidad de estupefacientes incautada era menor a \u00a0la que report\u00f3 la Polic\u00eda, por lo que solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que \u00a0declarara la nulidad de lo actuado, petici\u00f3n que fue resuelta \u00a0desfavorablemente en fallo dictado el 28 de enero del 2015, por el \u00a0mismo tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda oportunidad, en tutela con radicado n\u00b0 \u00a076111-22-04-005-2018-00143-00 el a \u00a0quo \u00a0estudi\u00f3 solicitud constitucional en la cual alegaba que el \u00a0funcionario del CTI, Nixon de Jes\u00fas D\u00edaz Arroyo, \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, acci\u00f3n \u00a0que fue negada al constatarse que dicho funcionario respondi\u00f3 \u00a0la solicitud del actor dirigida a obtener copia de las pruebas que \u00a0certificaran la naturaleza del alcaloide de coca\u00edna hallado en \u00a0su poder y que motiv\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una tercera acci\u00f3n constitucional, con radicado n\u00b0 \u00a076111-22-04-003-2018-00629-00, fallada el 2 de octubre de 2018, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga neg\u00f3 petici\u00f3n \u00a0similar a la anterior, considerando que la misma se tornaba temeraria \u00a0pues abordaba los mismos hechos y pretensiones ya estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en raz\u00f3n a que la presente petici\u00f3n versa igualmente \u00a0sobre la respuesta a su solicitud sobre la certificaci\u00f3n del \u00a0\u00abfalso\u00bb alcaloide incautado por el cual fue condenado, el \u00a0a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 por temeridad la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada y el CTI han sido claros en que ya \u00a0le entregaron los doce folios que contienen la informaci\u00f3n \u00a0solicitada, motivo por el cual, no se evidenciaba ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le \u00a0indic\u00f3 al accionante que de volver a interponer una acci\u00f3n \u00a0de tutela por los mismos hechos ya debatidos, se le compulsar\u00e1 \u00a0copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con el fin de que se investigue la posible comisi\u00f3n de \u00a0conducta delictiva en la que pueda estar en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0y en sustento de su inconformidad expone que la petici\u00f3n que \u00a0radic\u00f3 el 12 de abril de 2018 ante el funcionario del CTI, \u00a0Nixon D\u00edaz, no ha sido respondida, raz\u00f3n por la cual, \u00a0la Sala debe revocar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expone que no se dijo nada sobre la apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0contra el fallo de tutela que dict\u00f3 el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Buga, la cual no fue tramitada por dicha entidad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega \u00a0que no abusa de sus derechos en raz\u00f3n a que tiene el derecho \u00a0de solicitar los documentos necesarios para defender sus derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como cuesti\u00f3n previa, la Sala debe pronunciarse sobre la \u00a0recusaci\u00f3n que eleva el actor contra el magistrado ponente, \u00a0solicitud que fundamenta en que mediante auto del 4 de diciembre de \u00a02018, el funcionario conoci\u00f3 previamente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, la anterior solicitud deber\u00e1 denegarse, pues \u00a0en primer lugar, es reiterada la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional1 \u00a0y de esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0que establece que en sede de tutela en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0procedente la recusaci\u00f3n, seg\u00fan lo consignado en el \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la providencia que menciona el actor se limita a remitir por \u00a0competencia el proceso al Tribunal Superior de Buga, en raz\u00f3n \u00a0a que el cuestionamiento estaba dirigido contra autoridades \u00a0judiciales del rango de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dada su improcedencia y ausencia de motivos que la sustentan, refulge \u00a0evidente que no tiene cabida la recusaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, siguiendo con el examen constitucional de la actuaci\u00f3n, \u00a0debe se\u00f1alarse que de acuerdo con el art\u00edculo 86 \u00a0Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a \u00a0los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca \u00a0de otro medio de defensa judicial o existiendo \u00e9ste, se le \u00a0invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la existencia del derecho y la carencia de formalidades en \u00a0su interposici\u00f3n, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991, reglamentario de la Acci\u00f3n de Tutela, prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la \u00a0presentaci\u00f3n injustificada de solicitudes por la misma persona \u00a0o su representante, ante varios \u00a0Jueces o Tribunales y con identidad \u00a0de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la radicaci\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas \u00a0con similitud de argumentos, constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una \u00a0actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos \u00a0y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la \u00a0justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser \u00a0resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre \u00a0hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0se tiene que el condenado Cristi Campbell solicita que se emita \u00a0respuesta a la petici\u00f3n que radic\u00f3 el 12 de abril de \u00a02018, tendiente a que le entregaran copia de las pruebas documentales \u00a0y cient\u00edficas que corroboran la naturaleza del alcaloide \u00a0incautado, que motiv\u00f3 la sentencia condenatoria, por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la particular petici\u00f3n, observa la Sala dos situaciones: en \u00a0primer lugar, que la misma ya fue respondida debidamente, y en \u00a0segundo, que dicho reclamo ya ha sido tramitado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual, sin dificultad alguna puede \u00a0concluirse que su reclamo se torna temerario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las providencias citadas por el Tribunal de Primera \u00a0Instancia se ha expuesto que la respuesta emitida por el investigador \u00a0del CTI, Nixon D\u00edaz Arroyo es completa, clara y de fondo, y \u00a0adem\u00e1s, constituye informaci\u00f3n que demuestra el \u00a0resultado positivo para coca\u00edna que arroj\u00f3 la sustancia \u00a0incautada y que se hallaba en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, al resolverse la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 el \u00a0accionante contra el fallo que dict\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Buga, esta Corporaci\u00f3n en sentencia STP8026-2018, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>4. De los \u00a0elementos de conocimiento allegados al expediente, encuentra la Sala \u00a0que el investigador involucrado, mediante el Oficio No. 20590-2-014 \u00a0de 9 de febrero de 2018, le respondi\u00f3 al actor sobre su \u00a0pedido, visible a folio 116 del cuaderno del Tribunal, en el que se \u00a0lee: \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0dar respuesta a su derecho de petici\u00f3n, tenga usted en cuenta \u00a0que mediante Oficio \u00a042000-6-0691 de 2014-07-11, la Jefatura de la \u00a0Secci\u00f3n Criminal\u00edstica del otrora Subdirecci\u00f3n \u00a0Seccional de Polic\u00eda Judicial del CTI \u2013 Valle del Cauca \u00a0\u2013 Buga, le remiti\u00f3 copia de la unidad documental en doce \u00a0(12) folios fotocopia del caso de la referencia, misma que se \u00a0encuentra en el Archivo Central de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n con sede en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta le fue debidamente remitida al accionante, seg\u00fan la \u00a0planilla de servicios postales adjunta a folio 162 ib\u00eddem, \u00a0siendo completamente ajeno a una intervenci\u00f3n constitucional \u00a0revisar la satisfacci\u00f3n o no de las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0encuentra la Sala en punto del derecho de petici\u00f3n reclamado \u00a0en la demanda, es que en momento alguno se percibe arbitrariedad o \u00a0renuencia a responder por parte de la autoridad accionada, quien \u00a0durante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n claramente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le comunic\u00f3 lo propio al actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Incluso, la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada de Cali, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ese sentido tambi\u00e9n le respondi\u00f3 al actor \u00a0id\u00e9ntica petici\u00f3n, mediante el Oficio No. 42000-6-0691 \u00a0de 11 de julio de 2014 en el que le anexaron 12 fotocopias \u00a0contentivas del informe que ahora reclama, adjuntando la respectiva \u00a0copia de la planilla de env\u00edo de correo certificado 4\/72, \u00a0visible a folio 136 cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta adecuado concluir que no se han \u00a0desconocido las previsiones de la postulaci\u00f3n del accionante, \u00a0que imponga al juez constitucional alguna intervenci\u00f3n de \u00a0amparo, pues diferente situaci\u00f3n se advertir\u00eda de \u00a0haberse observado una omisi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n -CTI- de satisfacer la petici\u00f3n de \u00a0interesado, cuando lo demostrado por esa Instituci\u00f3n fue \u00a0precisamente la respuesta a su pedido de copias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede el accionante insistir por esta v\u00eda \u00a0constitucional en lograr una respuesta diferente a la que ya ha \u00a0obtenido, pues el an\u00e1lisis y estudio t\u00e9cnico que arroj\u00f3 \u00a0positivo para coca\u00edna contenido en doce folios \u00a0est\u00e1 en \u00a0su poder, y es la informaci\u00f3n que razonablemente las \u00a0autoridades accionadas le han suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0raz\u00f3n le asiste al Tribunal de Primera Instancia, toda vez que \u00a0la presente solicitud corresponde a situaciones ya analizadas por \u00a0medio de acci\u00f3n de tutela, de lo cual, emerge con claridad que \u00a0el libelista ya ventil\u00f3 id\u00e9nticas pretensiones respecto \u00a0de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez \u00a0constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitaci\u00f3n alguna \u00a0la temeridad de la demanda presentada por Cristi Campbell. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en lo que respecta a la afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por la falta de diligenciamiento de la impugnaci\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 contra el fallo que dict\u00f3 el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Buga, si bien el a \u00a0quo \u00a0no hizo referencia a tal situaci\u00f3n, tampoco se observa que \u00a0exista compromiso o transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el juzgado accionado al negar el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de alzada, le explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0sentencia n\u00famero 030 del 02 de octubre de 2018, \u00e9ste \u00a0Despacho decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0amparo a los derechos reclamados por el se\u00f1or Cristi Campbell, \u00a0providencia que fue notificada a trav\u00e9s del oficio 5890 (fI. \u00a0219 del expediente), remitido mediante la planilla de correo n\u00famero \u00a0318 y recibida por la Empresa de Correo 472 el pasado 03 de octubre. \u00a0Dicho oficio fue entregado el ocho de octubre de 2018, tal y como \u00a0obra prueba a folio 251 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el d\u00eda primero (1) de noviembre de 2018, a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico, se recibi\u00f3 escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual el se\u00f1or Cristi Campbell, en calidad de accionante; \u00a0pretende impugnar al fallo proferido en \u00e9ste asunto; esto es, \u00a0por fuera del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 31 del \u00a0D.E. 2591 de 1991 que establece \u201cDentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo \u00a0podr\u00e1 ser impugnado&#8230;\u201d, \u00a0por lo que, por \u00e9ste aspecto, la impugnaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la negativa a diligenciar la apelaci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a que la impugnaci\u00f3n se propuso extempor\u00e1neamente, \u00a0hecho que justifica la razonabilidad de la decisi\u00f3n que \u00a0controvierte el accionante y constituye argumento para despachar \u00a0desfavorablemente su reclamo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por todo lo anterior, la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede es la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Autos 056A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, 052B de 2003, 131 de 2004 y 061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 17 ene 2013, rad. 64292; STP, 10 abr 2012, rad. 59766. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3694-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103180 \u00a0 Acta \u00a073 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada Cristi Campbell, respecto del fallo \u00a0proferido el 24 de enero del a\u00f1o en curso por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}