{"id":47744,"date":"2023-09-14T21:52:54","date_gmt":"2023-09-14T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3693-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:54","slug":"stp3693-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3693-2019\/","title":{"rendered":"STP3693-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3693-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103311 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el \u00a0apoderado de Elisa Lilia \u00c1lvarez Prieto, \u00a0contra el fallo proferido el 23 \u00a0de enero \u00a0del a\u00f1o 2019 \u00a0por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario, que dio \u00a0origen a la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el efecto y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y \u00a0Colpensiones, con \u00a0miras a que se declarara la nulidad del traslado del r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante sentencia de 18 de \u00a0septiembre de 2017 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte demandada \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0fallo de 26 de abril de 2018 a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo y, en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0las convocadas de todas las peticiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0accionante que el juez colegiado desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0relativa a la nulidad de traslado y que, en todo caso, no indic\u00f3 \u00a0los fundamentos por los que se apartaba del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al \u00a0Tribunal de hacer \u00abuna interpretaci\u00f3n inexacta e \u00a0inexistente del formulario de traslado, al indicar que dentro de este \u00a0se consign\u00f3 el consentimiento informado y las consecuencias \u00a0del traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la \u00a0informaci\u00f3n brindada por los asesores de Porvenir S.A. sobre \u00a0las consecuencias del traslado de r\u00e9gimen, fue inexacta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, \u00a0se revoque el fallo de 26 de abril de 2018 proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se \u00a0confirme la sentencia de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del an\u00e1lisis \u00a0al libelo y la respuesta de la corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto al estar dirigida la \u00a0demanda en contra de una providencia judicial, no cumpl\u00eda con \u00a0el requisito de inmediatez, aunado ello a la razonabilidad de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al incumplimiento del requisito en cita se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que el t\u00e9rmino transcurrido \u00a0entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos \u00a0fundamentales, contabilizados desde que se dict\u00f3 la \u00a0providencia -26 de abril de 2018- y la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n -13 de diciembre de 2018-, es de m\u00e1s de \u00a07 meses; luego, resulta extempor\u00e1nea la presente acci\u00f3n \u00a0y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado \u00a0razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por \u00a0acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las \u00a0causas que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional como eximente \u00a0del requisito de inmediatez ni de un motivo v\u00e1lido que \u00a0justifique la inactividad del actor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la razonabilidad de la decisi\u00f3n, as\u00ed se \u00a0cit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026encuentra \u00a0esta Sala que la decisi\u00f3n atacada est\u00e1 arraigada en \u00a0argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable entonces a la \u00a0accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, \u00a0como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir \u00a0los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas \u00a0y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue \u00a0sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00a0\u00fanico fin de conseguir el resultado procesal que le fue \u00a0esquivo en su oportunidad legal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso reiter\u00f3 \u00a0sus censuras para con la providencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en cuanto a que esa corporaci\u00f3n \u00a0err\u00f3 al asumir que la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0\u00c1lvarez Prieto de trasladarse de r\u00e9gimen pensional lo \u00a0hab\u00eda sido de forma libre y espont\u00e1nea, pues se \u00a0desconoci\u00f3 que a la asegurada no se le brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n clara, completa y veraz que le permitiera de \u00a0manera consiente, conocer el alcance y las consecuencias de dicho \u00a0traslado, y que nunca se tuvo en cuenta que bajo tales circunstancias \u00a0la carga de la prueba se invierte en favor del afiliado, razones \u00a0sobre las cuales solicita que se revoque la decisi\u00f3n del a quo \u00a0constitucional, para en su lugar accederse a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la queja constitucional de \u00a0la accionante se \u00a0dirige contra la \u00a0sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado 20 Laboral de la misma ciudad que hab\u00eda accedido a las \u00a0pretensiones de la demanda incoada en contra de Porvenir S.A., y \u00a0COLPENSIONES, relacionadas con la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, decisi\u00f3n que estima la parte actora, transgrede sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, no por \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez, sino porque se advierte \u00a0que el libelo al estar dirigido contra una decisi\u00f3n judicial, \u00a0no cumple con los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha venido en se\u00f1alar deben acreditarse en la \u00a0formulaci\u00f3n de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto \u00a0al principio de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha \u00a0sido reiterado en cuanto a se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo origen \u00a0sea el reconocimiento de obligaciones de car\u00e1cter prestacional \u00a0de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o \u00a0invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyecci\u00f3n \u00a0en el tiempo de la posible vulneraci\u00f3n o riesgo de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, se tiene que \u00a0el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados, \u00a0y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; \u00a0vi) que no se trate de sentencia de tutela (\u2026) (\u00c9nfasis \u00a0de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda en contra de la \u00a0sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para mejor proveer en torno al incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad aludido, menester es citar la posici\u00f3n del \u00a0Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n \u00a0sobre la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de sentencias donde las pretensiones negadas en instancia \u00a0sean de car\u00e1cter declarativo. Cit\u00f3 la aludida \u00a0colegiatura en un asunto similar de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas \u00a0a las de la aqu\u00ed accionante como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones denegadas \u00a0por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se \u00a0concretaron a la nulidad del traslado de r\u00e9gimen y las \u00a0consecuencias que tal decisi\u00f3n acarrea, la cuant\u00eda para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n de la parte demandante en estos casos, \u00a0debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de \u00a0recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y as\u00ed poder \u00a0acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, con los requisitos que \u00a0tales normativas disponen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada en el \u00a0escrito de demanda, el natalicio del demandante se produjo el 4 de \u00a0julio de 1954, el eventual derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0r\u00e9gimen de prima medida con prestaci\u00f3n definida, bajo \u00a0el supuesto de recuperar la transici\u00f3n, lo adquirir\u00eda \u00a0en ese mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2014, siempre y cuando, \u00a0claro est\u00e1, \u00a0tenga la densidad de semanas exigidas\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si como se dej\u00f3 visto, el promotor del proceso \u00a0cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima exigida en dicho r\u00e9gimen \u00a0para la calenda ya mencionada, claramente se infiere que ten\u00eda \u00a0para ese momento una expectativa de vida de 23 a\u00f1os, seg\u00fan \u00a0la Resoluci\u00f3n 1555 del 30 de julio de 2010 de la \u00a0Superintendencia Financiera. De ah\u00ed que, calculada la \u00a0incidencia futura por la vida probable del demandante, al menos con \u00a0el salario m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca ante el \u00a0desconocimiento del respectivo IBL que deb\u00eda de corresponder, \u00a0surge como conclusi\u00f3n inevitable que si le asiste inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, con la anterior posici\u00f3n de la Sala, se recoge \u00a0cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido \u00a0en torno al inter\u00e9s econ\u00f3mico del demandante, en \u00a0trat\u00e1ndose de controversias donde se reclama la nulidad del \u00a0traslado al RAIS \u00a0para recuperar la transici\u00f3n.\u00bb \u00a0 AL1237-2018 Rd.78353 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. (\u00c9nfasis de \u00a0esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Basten las precedentes consideraciones para la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo recurrido, comoquiera que insuficientes resultan, para \u00a0derruirle, los argumentos del disenso formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3693-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103311 \u00a0 Acta \u00a070 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el \u00a0apoderado de Elisa Lilia \u00c1lvarez Prieto, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}