{"id":47741,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3690-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3690-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3690-2019\/","title":{"rendered":"STP3690-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3690-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103297 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a068) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Luz \u00a0Jovana Niaza Tamanis frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo propuesto en contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derecho de \u00a0petici\u00f3n, al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Narra \u00a0la accionante que es miembro de la comunidad ind\u00edgena Karmata \u00a0R\u00faa &#8211; Cristian\u00eda, de Jard\u00edn, Antioquia y desde \u00a0el a\u00f1o 2013 inici\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n \u00a0dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00a0aspirante al cargo de T\u00e9cnico Investigador I. Efectivamente en \u00a0el a\u00f1o 2015 fue postulada y a continuaci\u00f3n se le \u00a0aplicaron pruebas psicot\u00e9cnica y de seguridad luego de lo cual \u00a0se le inform\u00f3 que en el transcurso de dos meses conocer\u00eda \u00a0los resultados y el visto bueno para ingresar al ente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, en el a\u00f1o 2017, fue postulada de nuevo, periodo \u00a0en que otra vez fue sujeto de las pruebas de ingreso ya realizadas, \u00a0cuando conoci\u00f3 as\u00ed mismo que el proceso ser\u00eda \u00a0m\u00e1s expedito pero hasta el momento no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de ello, el 11 de octubre de 2018 peticion\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizara el proceso \u00a0de nombramiento e ingreso en el menor tiempo posible, \u00a0lo \u00a0cual hasta la fecha no ha tenido alguna soluci\u00f3n. Por manera \u00a0que lo pretendido por la accionante es, se ampare su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y as\u00ed se ordene a la aludida \u00a0entidad, dar respuesta a su derecho de petici\u00f3n, pero que en \u00a0todo caso, proceda a efectuar el nombramiento del cargo vacante \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n I, para el cual esta postulada \u00a0desde el a\u00f1o 2013; y se efect\u00fae para el CTI del \u00a0municipio de Andes, lugar cercano a su comunidad ind\u00edgena, \u00a0para no perder el arraigo y las costumbres de su etnia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que si bien la hoja de vida de la accionante se encuentra \u00a0en la base de datos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para efectuar un eventual nombramiento en provisionalidad, ello solo \u00a0tend\u00eda lugar por necesidades del servicio, es decir, en caso \u00a0de ser preciso ocupar un cargo vacante de manera transitoria o \u00a0permanente y luego de verificar si la postulada en realidad cumple \u00a0con el perfil exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que mediante oficio del 23 de enero de 2019 la Subdirectora de \u00a0Talento Humano de la entidad demandada emiti\u00f3 respuesta clara \u00a0sucinta y de fondo a la solicitud presentada por la interesada, lo \u00a0cual se traduce en un hecho superado, pues durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho de \u00a0petici\u00f3n desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos de petici\u00f3n, al trabajo y a la igualdad de la \u00a0interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento de la petici\u00f3n \u00a0presentada el 11 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0deber\u00e1 establecer si la dilaci\u00f3n en responder viol\u00f3 \u00a0tal garant\u00eda y si el amparo resulta procedente pese a que \u00a0durante el presente tr\u00e1mite \u00a0la autoridad contest\u00f3 lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho \u00a0superado por respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, \u00a0y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al canon 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A partir de la confrontaci\u00f3n entre los supuestos f\u00e1cticos \u00a0expuestos por la peticionaria y la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, surge que en esta \u00a0ocasi\u00f3n resulta improcedente que el juez constitucional emita \u00a0una orden, ya que el hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo expuso la interesada en el libelo, la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte \u00a0de dicha autoridad frente a la solicitud presentada el 11 de octubre \u00a0de 20181. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Subdirectora de Talento Humano de la referida \u00a0instituci\u00f3n acredit\u00f3 durante el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, que mediante oficio \u00a0STH \u2013 30100 del 15 de diciembre de esa anualidad2 \u00a0[el cual fue enviado el 23 de enero de 2019]3, \u00a0le inform\u00f3 al accionante, entre otros que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de su Plan \u00a0Estrat\u00e9gico, ha implementado el Banco de Hojas de Vida, con el \u00a0objetivo de identificar los perfiles de aspirantes externos, que \u00a0puedan cubrir las necesidades del servicio ubic\u00e1ndolos en la \u00a0planta de personal de la entidad mientras es provista mediante \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante se\u00f1alar, que la recepci\u00f3n de hojas de vida \u00a0ni implica un \u00a0derecho preferente para acceder a un cargo en la entidad ni genera \u00a0derechos de carrera, por lo anterior, le informamos que su hoja de \u00a0vida ha sido ingresada a nuestra base, y la misma eventualmente podr\u00e1 \u00a0ser tenida en cuenta cuando las necesidades del servicio as\u00ed \u00a0lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la transgresi\u00f3n del derecho ha desaparecido y, en \u00a0tal sentido, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar4 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia5, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d6. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d8. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte considera que la amenaza o conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n desapareci\u00f3 cuando la autoridad \u00a0demandada cumpli\u00f3 con su deber de responder la solicitud \u00a0presentada por la interesada, quien fue debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De igual modo, resulta necesario aclarar a la actora, que la garant\u00eda \u00a0constitucional deprecada, no est\u00e1 atada a que la petici\u00f3n \u00a0sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una \u00a0respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedi\u00f3 en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea\u00a0 \u00a0obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. \u00a0Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley \u00a0se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado \u00a0transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar \u00a0respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el \u00a0derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de \u00a0respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato \u00a0constitucional. [Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, le indic\u00f3 a la interesada en \u00a0forma clara y concisa que su hoja de vida se encuentra en la base de \u00a0datos de esa entidad y eventualmente podr\u00e1 ser tenida en \u00a0cuenta para suplir alguna vacante cuando las necesidades del servicio \u00a0as\u00ed lo demanden. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0peticionaria haya sido discriminada por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n accionados, en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0Si bien resalta la condici\u00f3n de ind\u00edgena, de la \u00a0respuesta emitida por esa entidad no se desprende ning\u00fan trato \u00a0discriminatorio o diferencial, dado a que su hoja de vida se \u00a0encuentra en la base de datos y ser\u00e1 tenida en cuenta de \u00a0acuerdo a las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la accionada no vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0interesada, lo procedente es mantener la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas \u00a0n\u00b0 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 9 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3690-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103297 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a068) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Luz \u00a0Jovana Niaza Tamanis frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 31 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}