{"id":47740,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3689-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3689-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3689-2019\/","title":{"rendered":"STP3689-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3689-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103514 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Herbert Orlando Kalvo Vega, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y \u00a0el principio de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informa el accionante que prest\u00f3 sus servicios como profesor \u00a0de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato de la Corporaci\u00f3n \u00a0Universidad Libre, en el per\u00edodo comprendido del 1 de febrero \u00a0de 1993 al 3 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la comunicaci\u00f3n que dio por terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral se hizo alusi\u00f3n a la sentencia condenatoria dictada \u00a0por el Juzgado 35 Penal del Circuito, la cual no estaba en firme, \u00a0puesto que se surt\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpuso contra ella, y la condena impuesta nunca se hizo efectiva, \u00a0motivo por el cual no se materializ\u00f3 la causal aducida por la \u00a0Corporaci\u00f3n Universidad Libre, que fue la prevista en el \u00a0art\u00edculo 62 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala el petente que previo al despido la Universidad lo \u00a0suspendi\u00f3 por dos meses para adelantar injustamente una \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria con clara violaci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula 21 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0vigente al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, seg\u00fan \u00a0la cual, estableci\u00f3 el tr\u00e1mite a seguir antes de \u00a0producirse una desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante la ilegalidad de la destituci\u00f3n, inici\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de la Corporaci\u00f3n Universidad \u00a0Libre a fin de que se reintegrara al cargo que desempe\u00f1aba, \u00a0cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el cual, una vez surtidas las fases \u00a0procesales pertinentes, en sentencia del 17 de septiembre de 2010 \u00a0absolvi\u00f3 al ente demandado, aduciendo \u201c\u2026que \u00a0era innecesaria la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0convencional para evaluar mi conducta, \u00a0sin hacer una evaluaci\u00f3n \u00a0razonada \u00a0de las pruebas, encontr\u00e1ndose dentro del proceso \u00a0todos los documentos que probaban lo contrario a lo afirmado por la \u00a0Universidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el actor, en providencia del 29 de junio de 2012, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u201c\u2026con \u00a0el argumento, de que el juez de primera instancia, deduce que la \u00a0aplicaci\u00f3n del procedimiento disciplinario contenido en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva no resultaba procedente, pues la causal \u00a0invocada por la demandada no responde a ninguna de las faltas \u00a0disciplinarias graves contendida en el reglamento \u00a0de trabajo, \u00a0reglamento que brilla por su ausencia en el proceso, para lograr \u00a0tanto que el juez de primera instancia como el tribunal llegan a \u00a0dicha conclusi\u00f3n, cual (sic) eran las faltas disciplinarias \u00a0graves establecidas en el reglamento y si eran las mismas a las \u00a0establecidas en la convenci\u00f3n, deber\u00edan aparecer ambos \u00a0instrumentos en el proceso, cosa que no ocurre\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n frente a la sentencia de \u00a0segundo grado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- \u00a0en \u00a0providencia del 4 de septiembre de 2018, resolvi\u00f3 no casarla \u00a0al estimar, al igual que lo hizo el ad quem, \u201c\u2026que \u00a0mi despido se hab\u00eda efectuado conforme a la Ley, es decir, que \u00a0la demandada pod\u00eda despedirme con base en la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado penal, y que la falta de ejecutoria de la sentencia, no \u00a0le imped\u00eda hacerlo y que si era absuelto, existir\u00eda un \u00a0despido injusto, pero como no fui absuelto, y tampoco condenado \u00a0debido a que la investigaci\u00f3n prescribi\u00f3, y por lo \u00a0tanto precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, que no era lo mismo \u00a0prescripci\u00f3n que la absoluci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En dicha decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al \u00a0asegurarse, contra evidencia, que estuvo detenido en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, aspecto que no era cierto puesto que nunca \u00a0fue privado de la libertad, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0estructuraba la causal invocada por la Universidad Libre. Concluy\u00f3 \u00a0la Sala que \u201c\u2026es \u00a0constitucionalmente v\u00e1lido que el empleador despida a un \u00a0trabajador por el s\u00f3lo hecho de existir una sentencia en su \u00a0contra, sin necesidad de que se verifique si la misma tuvo o no \u00a0m\u00e9rito para cumplirse, sin importar si se dieron o no los \u00a0hechos, y si la misma se encontraba o no en firme por la inoperancia \u00a0del sistema de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicita se deje sin efecto la \u00a0sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, \u00a0corolario de ello, se le ordene emita otra que declare que fue \u00a0despedido injustamente y sin causa legal, y se disponga el reintegro \u00a0al cargo que desempe\u00f1aba en la Corporaci\u00f3n Universidad \u00a0Libre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, puntualiz\u00f3 que bajo la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial que resguarda la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, en tal determinaci\u00f3n se sigui\u00f3 el \u00a0criterio reiterado por ese Cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0no haberse cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que entre la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de amparo transcurrieron m\u00e1s de 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 \u00a0que en el fallo cuestionado qued\u00f3 establecido que el reintegro \u00a0convencional deprecado carec\u00eda de soporte, puesto que lo \u00a0plasmado en el acuerdo colectivo hac\u00eda referencia a sanciones \u00a0disciplinarias y no a despidos con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado General de la Universidad Libre, vinculada al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, sostuvo que el debido proceso fue plenamente \u00a0observado, toda vez que se dio total aplicaci\u00f3n a las formas \u00a0propias del proceso ordinario laboral, donde Kalvo Vega tuvo la \u00a0oportunidad de ser o\u00eddo y ejercer el derecho de defensa \u00a0aportando y controvirtiendo pruebas, por lo tanto, quedaban sin \u00a0soporte las manifestaciones expuestas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas con \u00a0base en el examen cr\u00edtico de los elementos probatorios, \u00a0razonamientos de orden legal, jurisprudencial y de equidad, las \u00a0cuales est\u00e1n debidamente ejecutoriadas y por ello han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apoderado, las afirmaciones del accionante no permit\u00edan \u00a0demostrar el defecto f\u00e1ctico que menciona, por el contrario, \u00a0dijo, indicaban que las dos instancias judiciales que conocieron del \u00a0proceso laboral se adelantaron con observancia de las garant\u00edas \u00a0procesales de orden legal, constitucional y jurisprudencial, tal como \u00a0lo hall\u00f3 probado la Sala de Casaci\u00f3n y por ello \u00a0conllev\u00f3 a que el fallo de segundo grado no fuera casado, \u00a0denot\u00e1ndose total inconformidad respecto a dichas \u00a0determinaciones, aspecto que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante hace abstracci\u00f3n del principio de inmediatez, \u00a0puesto que ha transcurrido un gran lapso desde de la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia (17 de septiembre de 2010) y la \u00a0de segundo grado (29 de junio de 2012) y ahora pretenda \u00a0cuestionarlas, incluida la que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pues sabido es que la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela deber ser oportuna y proporcional a partir del hecho que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que al interior del proceso ordinario laboral los extremos procesales \u00a0tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, sin que el actor hubiese demostrado la \u00a0ocurrencia de los supuestos previstos para la procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, por ello solicit\u00f3 se \u00a0niegue por improcedente la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4-, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n promovido respecto del fallo dictado por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aqu\u00ed \u00a0accionante contra la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, lejos est\u00e1 \u00a0de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple \u00a0circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, \u00a0simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretaci\u00f3n \u00a0dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la decisi\u00f3n en comento, con claridad se \u00a0observa que la Sala accionada emiti\u00f3 el correspondiente \u00a0pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0que se circunscribi\u00f3 a hacer ver que el ad quem err\u00f3 i) \u00a0al declarar el despido como justo, pues si bien es cierto fue \u00a0condenado a pena de prisi\u00f3n por el Juzgado 35 Penal del \u00a0Circuito en sentencia del 17 de enero de 2006, esa decisi\u00f3n no \u00a0estaba en firme al momento del despido en raz\u00f3n a que fue \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que \u00a0posteriormente fue anulada, para finalmente ser precluida la \u00a0investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 19 de enero de 2009, \u00a0y ii) no dar por probado que la demandada no dio aplicaci\u00f3n a \u00a0lo previsto en la cl\u00e1usula 21 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva vigente para ese momento, acudi\u00e9ndose en su lugar al \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, lit. a, numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo discutido, la Sala de Casaci\u00f3n respondi\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el cargo propuesto, en primer lugar debe resaltarse que el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que no era aplicable el procedimiento \u00a0regulado en la cl\u00e1usula 21 convencional, porque \u00e9l \u00a0estaba previsto para los casos en que la cancelaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo obedeciera a justas causas disciplinarias, y como \u00a0quiera que el Tribunal acoge y confirma la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0este concluy\u00f3 que era acertada la interpretaci\u00f3n que \u00a0este hizo en el sentido, que no se trataba de una justa \u00a0causa disciplinaria, porque \u00a0la decisi\u00f3n del empleador para dar por terminado el v\u00ednculo \u00a0laboral con el actor se soport\u00f3 en una justa \u00a0causa legal, interpretaci\u00f3n \u00a0que se acompasa con el contenido de la comunicaci\u00f3n del 31 de \u00a0octubre de 2006 (f.\u00b0 24), en la que se lee: \u00ab[\u2026] la \u00a0Universidad ha resuelto dar por terminado por justas cusas su \u00a0contrato de trabajo a partir del 03 de noviembre de 2006, por los \u00a0hechos all\u00ed contenidos, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo \u00a062 del C.S.T.., Subrogado D.L. 2351\/1965 art. 7 Literal a) numeral 7 \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0La cl\u00e1usula 21 claramente se\u00f1ala que el procedimiento \u00a0est\u00e1 previsto \u00abPara imponer toda sanci\u00f3n, excepto \u00a0el llamado de atenci\u00f3n, as\u00ed como para la cancelaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo por justas \u00a0causas disciplinarias \u00a0[\u2026]\u00bb, \u00a0por lo que no resulta desproporcionada la hermen\u00e9utica de los \u00a0jueces de instancia a partir del contenido literal del precepto \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la \u00a0interpretaci\u00f3n que realizaron los operadores judiciales de la \u00a0cl\u00e1usula convencional, la cual por ser una prueba pod\u00eda \u00a0ser apreciada libremente por ellos, cabe resaltar que el a quo, cuyos \u00a0argumentos fueron acogidos por la Colegiatura, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, se advierte que la demandada le present\u00f3 \u00a0los cargos respectivos y llev\u00f3 el caso al Comit\u00e9 \u00a0Paritario Docente y al Comit\u00e9 Paritario Nacional Docente, \u00a0comit\u00e9 \u00e9ste que el 26 de octubre de 2006, emiti\u00f3 \u00a0el respectivo concepto. Finalmente, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada No. 005 de octubre 30 de 2006, decidi\u00f3 dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo con el demandante (Folios 25 a 29 y \u00a0Anexo 1, folios 4 a 7, 34 a 43, 167 a 170). Es decir, sin ser \u00a0necesario, la demandada agot\u00f3 todo un procedimiento encaminado \u00a0a evaluar la conducta del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio \u00a0transcrito, no sufri\u00f3 ning\u00fan reparo por parte de la \u00a0censura, ni las pruebas que lo soportan fueron atacadas, y aunque \u00a0ser\u00eda suficiente para preservar la presunci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n y legalidad, de la sentencia impugnada, es de \u00a0resaltar que dentro del proceso se acredit\u00f3 que, el contenido \u00a0material y objetivo de las providencias judiciales proferidas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal dentro del proceso que se le sigui\u00f3 \u00a0al actor, no fue distorsionado por el ad quem de ellas emanan lo que \u00a0el apreci\u00f3: el 17 de enero de 2006 el Juzgado 35 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 al accionante a 58 meses de \u00a0prisi\u00f3n, situaci\u00f3n que se adecua al contenido normativo \u00a0del art\u00edculo 62 del CST subrogado por el Decreto 2351 de 1965, \u00a0art\u00edculo 7 Literal a) numeral 7\u00b0, norma que a la letra \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n \u00a0preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, \u00a0a menos que posteriormente sea absuelto; [o el arresto que exceda de \u00a0ocho (8) d\u00edas, o a\u00fan por tiempo menor, cuando la causa \u00a0de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para \u00a0justificar la extinci\u00f3n del contrato]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en precedencia, resulta claro que la demandada procedi\u00f3 \u00a0al despido con base en la decisi\u00f3n del Juez Penal, la falta de \u00a0ejecutoria de la misma, no le imped\u00eda hacerlo, p\u00faes \u00a0bien pod\u00eda optar por la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato como en efecto lo hizo, y, asumir el riesgo de la futura \u00a0absoluci\u00f3n, lo que de presentarse har\u00eda devenir el \u00a0despido en injusto, que es lo que sugiere la censura que ocurri\u00f3 \u00a0en su caso, ya que no fue condenado debido a que la investigaci\u00f3n \u00a0prescribi\u00f3, lo que llev\u00f3 a la preclusi\u00f3n de la \u00a0misma, lo cual no es de recibo, porque la prescripci\u00f3n no es \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0t\u00f3pico esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de \u00a0pronunciarse, siendo aplicable lo adoctrinado ya sea que se trate de \u00a0trabajadores oficiales o particulares, en la sentencia CSJ SL24901, \u00a030 ene. 2006, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 48 del Decreto 2127 de \u00a01945, norma legal a la luz de la cual se defini\u00f3 en las \u00a0instancias lo relativo a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo entre las partes, la detenci\u00f3n preventiva del \u00a0trabajador, por m\u00e1s de 30 d\u00edas, es justa causa para su \u00a0despido, pero la misma se torna en injusta si \u00e9ste \u00a0posteriormente es absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, de acuerdo con lo puntualizado en los antecedentes de este \u00a0fallo, \u00a0el \u00a0meollo para la decisi\u00f3n del recurso radica en determinar si la \u00a0providencia que dicta el juez penal declarando la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, se asimila o equivale a la absoluci\u00f3n \u00a0que exige el precepto legal \u00a0antes citado, como lo sostiene el censor con base en los \u00a0planteamientos ya resumidos, o si, por el contrario, \u00a0le asiste la \u00a0raz\u00f3n al Tribunal al concluir, por la razones tambi\u00e9n \u00a0anotadas, que un pronunciamiento en ese sentido, carece de tal \u00a0car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0la respuesta al mencionado interrogante debe buscarse en las normas \u00a0penales, pues la justa causa de despido a la que se ha hecho alusi\u00f3n, \u00a0se refiere a aspectos de esa naturaleza, y por ello es que con dicho \u00a0fin debe acudirse a las mismas. Y en relaci\u00f3n con esa materia \u00a0se tiene que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 expresamente \u00a0regla lo que denomina \u201cefectos de la cosa juzgada penal \u00a0absolutoria\u201d, para indicar de manera clara y contundente cu\u00e1ndo \u00a0se presenta esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 30 del c\u00f3digo adjetivo penal vigente para la \u00a0\u00e9poca del despido del demandante, que ocurri\u00f3 el 12 de \u00a0abril de 1978, expedido a trav\u00e9s del Decreto 409 de 1971, \u00a0dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos \u00a0de la cosa juzgada penal absolutoria. La acci\u00f3n civil no podr\u00e1 \u00a0intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya \u00a0declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del \u00a0perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 \u00a0o que obr\u00f3 en cumplimiento de un deber leg\u00edtimo o en \u00a0leg\u00edtima defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0t\u00e9rminos a los antes transcritos, \u00a0el art\u00edculo 57 del \u00a0C\u00f3digo del Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que reg\u00eda \u00a0para la fecha en que se profirieron, en este asunto, los fallos de \u00a0instancia: agosto 5 de 2002 \u00a0y junio 25 de 2004, se refiere a los \u00a0efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, con el \u00fanico \u00a0agregado, respecto a la normatividad antes citada, de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cestricto\u201d, para \u00a0aludir al caso en que se obra en \u00a0cumplimiento de un deber leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, frente al di\u00e1fano texto de la norma penal, que \u00a0indica en qu\u00e9 casos se estima que una persona fue absuelta en \u00a0un proceso de esa clase, no se requiere de an\u00e1lisis alguno \u00a0para que se concluya que el Tribunal no incurri\u00f3 en desacierto \u00a0jur\u00eddico al afirmar que la providencia que declara la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no se asimila a la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, que \u00a0para los efectos del \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 48 del Decreto 2127 de 1945, \u00a0dicha \u00a0prescripci\u00f3n que se aplic\u00f3 en el \u00a0asunto en el que se \u00a0decret\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva \u00a0del demandante, \u00a0no \u00a0implica que la justa causa en ella prevista se torne en injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0a la que inclusive tambi\u00e9n se llega, con la sola consideraci\u00f3n \u00a0que cuando se declara prescrita la acci\u00f3n penal, dicho \u00a0pronunciamiento no define la inocencia o responsabilidad del acusado, \u00a0sino que acaba con una incertidumbre jur\u00eddica que por el paso \u00a0del tiempo no se ha podido despejar; pero sin que aqu\u00e9l pueda \u00a0aducir que con el mismo se le absolvi\u00f3, que es el supuesto que \u00a0exige el precepto legal antes citado para calificar lo que en \u00a0principio fue justa causa de terminaci\u00f3n de contrato de \u00a0trabajo, de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones de orden legal y l\u00f3gica antes expuestas, a su vez, \u00a0permiten anotar que los \u00a0planteamientos del censor para sustentar la posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que esgrime \u00a0en \u00a0los cargos, no son de recibo, ya que \u00a0lo que \u00a0la \u00a0norma exige, se repite, \u00a0es \u00a0la absoluci\u00f3n, \u00a0y es por ello que ninguna incidencia tiene establecerse si con la \u00a0conducta de algunos de los sujetos del proceso penal se pudo haber \u00a0evitado la prescripci\u00f3n; como tampoco que en virtud del \u00a0principio constitucional y legal de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, aquella \u00a0tiene ese efecto, ni invocarse con tal fin, la \u00a0regulaci\u00f3n que existe para la p\u00e9rdida de la cesant\u00eda, \u00a0porque a pesar que para esa situaci\u00f3n \u00a0la norma legal solo \u00a0expresa que hasta que la justicia decida, debe entenderse, para el \u00a0caso del acto delictuoso, que se requiere que el proceso penal \u00a0finalice con sentencia condenatoria, lo que obviamente implica que si \u00a0termina por prescripci\u00f3n, no se pierda esa prestaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0expuestas resultan suficientes para desvirtuar los dislates que \u00a0afirma la censura cometi\u00f3 el Tribunal al confirmar la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es indicativo que el asunto se dirimi\u00f3 en debida \u00a0forma al interior del respectivo tr\u00e1mite y por los \u00a0funcionarios competentes, por \u00a0lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica ya debatida, al no \u00a0concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente \u00a0oposici\u00f3n con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica y probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0finalmente, ha de precisarse que en este caso no se halla incumplido \u00a0el requisito de inmediatez como lo predica la Sala accionada y el \u00a0apoderado de la Universidad Libre, por la sencilla raz\u00f3n que \u00a0entre la fecha de notificaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n \u00a0-12 de septiembre de 2018- y la de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de tutela -1 de marzo de 2019- transcurrieron 5 meses y 19 d\u00edas, \u00a0lapso inferior a los 6 meses que la jurisprudencia ha previsto como \u00a0razonable para acudir ante el juez constitucional en pro de la \u00a0defensa de los derechos fundamentales, de manera que no es dable \u00a0sostener la improcedencia del amparo por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde \u00a0con lo antes dicho, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Herbert Orlando Kalvo \u00a0Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3689-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103514 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Herbert Orlando Kalvo Vega, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte 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