{"id":47738,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3687-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3687-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3687-2019\/","title":{"rendered":"STP3687-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3687-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103288 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 68) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Ligia \u00a0Ahumada Meri\u00f1o en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ECOPETROL S.A. y Cruz \u00a0Delina Delgado P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ligia \u00a0Ahumada Meri\u00f1o y \u00a0Cruz \u00a0Delina Delgado P\u00e1ez \u00a0promovieron \u00a0proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL S.A. en aras de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 5 de agosto de 20151 \u00a0el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n las demandantes \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y el 1\u00ba de febrero de \u00a020162 \u00a0la Sala Laboral de Bucaramanga la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n por la \u00a0accionante y mediante prove\u00eddo CSJ AL6472-2017, 27 de sep. \u00a02017, rad. 749753, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Ahumada \u00a0Meri\u00f1o promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados indicaron que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0interesada est\u00e1 utilizando la tutela como una especie de \u00a0tercera instancia que revise las sentencia emitidas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Remitieron \u00a0copia del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>La Juez resumi\u00f3 \u00a0cada una de las etapas adelantadas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral identificado con el n.\u00b0 2006-00391. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0s\u00ed \u00a0los \u00a0despachos demandados vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social de \u00a0la interesada, por negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a la que, en su sentir, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar \u00a0que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante \u00a0el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0CC T-1054-2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para \u00a0esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-037-2013, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y \u00a0prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo \u00a0ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de \u00a0tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n \u00a0alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que \u00a0analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto, el \u00a0fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes \u00a0circunstancias:5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(2) La \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia \u00a0de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n \u00a0desfavorable contin\u00faa y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el \u00a0estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la \u00a0inmediatez, que m\u00e1s que un tiempo razonable para incoar la \u00a0acci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional sea actual y oportuna \u00a0para conjurar la trasgresi\u00f3n que sufre el peticionario. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ligia \u00a0Ahumada Meri\u00f1o se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que sus reparos \u00a0ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado \u00a0desierto por indebida sustentaci\u00f3n. Por tanto, desech\u00f3 \u00a0la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora, \u00a0se observa que a \u00a0diferencia de lo sostenido por la accionante, \u00a0los fallos proferidos por las \u00a0autoridades judiciales son razonables y ajustados a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 a los \u00a0despachos determinar que no era viable acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0de Ligia \u00a0Ahumada Meri\u00f1o encaminada \u00a0a que se le concediera la pensi\u00f3n de sobreviviente. Obs\u00e9rvese \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en \u00a0sentencia del 1\u00ba de febrero de 2016, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0son \u00a0dos las condiciones que exige la ley para que la c\u00f3nyuge, \u00a0tenga derecho a la sustituci\u00f3n pensional; esto es, el v\u00ednculo \u00a0matrimonial vigente, y que a la data del fallecimiento se encontrara \u00a0haciendo vida en com\u00fan con el causante; en caso contrario que \u00a0la separaci\u00f3n no se halla causado por culpa de c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un hecho marginado de la contienda; como acertadamente lo adujo la \u00a0recurrente, que el causante JAIME \u00a0HERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ, contrajo \u00a0nupcias el 31 de octubre de 1972 con la actora LIGIA \u00a0AHUMADA MERI\u00d1O, \u00a0tal y como lo se\u00f1ala el registro civil de matrimonio a folio \u00a012 del expediente; documento que goza de legalidad, al no haber sido \u00a0tachado de falso ni hallarse nota marginal en el documento allegado \u00a0que permita determinar que el mismo es nulo; gozando as\u00ed de \u00a0validez a la luz de art\u00edculo 102 del decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido qui\u00e9n tendr\u00eda derecho a reclamar la \u00a0sustituci\u00f3n pensional era exclusivamente la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite AHUMADA \u00a0MERI\u00d1O; siempre \u00a0que acreditara la convivencia marital hasta el 4 de noviembre de \u00a02005, data en la que falleci\u00f3 HERN\u00c1NDEZ \u00a0D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las \u00a0testimoniales; este despacho le otorga total credibilidad al \u00a0testimonio de CONCEPCI\u00d3N \u00a0D\u00cdAZ DE JARABA, testigo \u00a0\u00e9sta que indic\u00f3 que al \u00a0momento del fallecimiento del \u00a0causante la c\u00f3nyuge no conviv\u00eda con la codemandante \u00a0AHUMADA \u00a0MERI\u00d1O, hecho \u00a0\u00e9ste que se corrobor\u00f3 con el dicho en audiencia de las \u00a0hermanas del causante MARIA \u00a0ISABEL HERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ, BEATRIZ HERN\u00c1NDEZ Y SARA \u00a0HERN\u00c1NDEZ DE G\u00d3MEZ. Este \u00a0Despacho descarta los asertos de MANUELA \u00a0RHENALS GALVIS Y RAQUEL SERRANO GUTIERREZ, dado \u00a0que si bien fueron coincidentes; no expresaron con certeza la raz\u00f3n \u00a0por la cual ten\u00edan conocimiento que entre los c\u00f3nyuges \u00a0no hubo separaci\u00f3n alguna; acudiendo estas a meras \u00a0suposiciones que se descartan en la valoraci\u00f3n probatoria. Por \u00a0otra parte las restantes pruebas practicadas al interior del decurso \u00a0del proceso; nada refieren a los motivos de la separaci\u00f3n de \u00a0los esposos HERN\u00c1NDEZ AHUMADA; de lo que se colige que a la \u00a0data del fallecimiento del causante los c\u00f3nyuges no conviv\u00edan \u00a0y ante el incumplimiento de ese supuesto f\u00e1ctico no pod\u00eda \u00a0alzarse con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0pod\u00eda echarse de mano del segundo supuesto f\u00e1ctico \u00a0tra\u00eddo por el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1160 de \u00a01989; esto es de que la convivencia con el causante a la data del \u00a0fallecimiento se encontraba imposibilitada \u00a0por haber abandonado \u00e9ste \u00a0el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o \u00a0compa\u00f1\u00eda, hecho que deb\u00eda demostrarse con prueba \u00a0sumaria; hecho que tambi\u00e9n este despacho echa de menos; pues \u00a0ninguno de los testigos o de las probanzas documentales da luces de \u00a0que Hern\u00e1ndez D\u00edaz se halla ido de su hogar sin raz\u00f3n \u00a0justificada o que habi\u00e9ndose ido no le permitiera a Ahumada \u00a0Mari\u00f1o acercarse o hacer vida de pareja porque se itera los \u00a0testigos solo hicieron referencia a que existi\u00f3 una separaci\u00f3n \u00a0entre ellos sin dar raz\u00f3n de los motivos y MANUELA \u00a0RHENALS GALVIS Y RAQUEL SERRANO GUTIERREZ \u00a0relataron que vivieron hasta el \u00faltimo d\u00eda de su muerte \u00a0de los cuales \u00e9ste despacho no le dio credibilidad. Luego por \u00a0el \u00e1ngulo que se le mire la actora LIGIA \u00a0AHUMADA MERI\u00d1O, s\u00f3lo \u00a0prob\u00f3 su convivencia con su c\u00f3nyuge por espacio de 10 \u00a0a\u00f1os a partir de las nupcias; y con posterioridad a dicha \u00a0cronolog\u00eda los c\u00f3nyuges no mantuvieron vida marital sin \u00a0justificaci\u00f3n aparente; supuestos que le correspond\u00eda \u00a0probar a la c\u00f3nyuge; tal y como lo ha venido sosteniendo la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0sentencia del 27 de febrero de 2004, Rad. 21473; la cual fue \u00a0reiterada en sentencia del 15 de septiembre de 2009. Rad. 33177, con \u00a0ponencia del Mag. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez al indicar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cII.- \u00a0El art\u00edculo 7 del Decreto 1160 de 1989 al regular la &#8220;p\u00e9rdida \u00a0del derecho del c\u00f3nyuge sobrevivien\u00adte&#8221;, dispuso que \u00a0\u00e9ste &#8220;no tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separaci\u00f3n \u00a0legal y definitiva de cuerpos o cuando al momento del deceso del \u00a0causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo \u00a0el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado \u00a0\u00e9ste el hogar sin justa causa o haberle impedido su \u00a0acercamiento o compa\u00f1\u00eda, hecho \u00e9ste que se \u00a0demostrar\u00e1 con prueba sumaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene \u00a0raz\u00f3n la censura cuando expresa que la salvedad all\u00ed \u00a0consagrada \u00a0 corresponde a una excepci\u00f3n, por lo que la carga \u00a0de la prueba corre por cuenta de qui\u00e9n se beneficia de ella\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior hecho es suficiente para impedir alzarse a la actora con la \u00a0sustituci\u00f3n pensional en la forma deprecada, de lo que se \u00a0sigue el fracaso de la apelaci\u00f3n formulada7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0anteriores consideraciones el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Ligia \u00a0Ahumada Meri\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 y 64 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 71\u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 166 a 169 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-627 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 71 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3687-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103288 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 68) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Ligia \u00a0Ahumada Meri\u00f1o en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}