{"id":47735,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3684-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3684-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3684-2019_1\/","title":{"rendered":"STP3684-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3684-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103195 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 68) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por Libio \u00a0C\u00e9sar Alzate Zuluaga, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y como representante legal de la \u00a0empresa Comercializadora \u00a0Internacional \u00a0V.A. \u00a0S.A.S., \u00a0frente a la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante cual le \u00a0neg\u00f3 la tutela propuesta contra el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 42 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esa urbe, \u00a0el 1\u00ba Promiscuo Municipal de Turbo y de Departamental de Polic\u00eda \u00a0de Antioquia, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Currulao \u00a0[Turbo] y la sociedad CI BANACOL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se \u00a0desprende de la demanda de tutela que en el a\u00f1o dos mil quince \u00a0(2015), la Sociedad C.I BANACOL S.A present\u00f3 querella en la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Currulao Turbo, Antioquia, por \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en contra de la \u00a0Comercializadora VA SAS cuyo representante legal es el hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0litigio referido se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0002 del once (11) \u00a0de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negando la pretensi\u00f3n \u00a0de la Sociedad vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que, el querellante interpuso apelaci\u00f3n frente a la \u00a0resoluci\u00f3n 002, presuntamente ocho (08) meses despu\u00e9s \u00a0de ser emitida, a pesar de que esta decisi\u00f3n estaba en firme y \u00a0ejecutoriada, sin embargo, fue admitida y enviada a los Juzgados \u00a0Departamentales de Polic\u00eda de Antioquia. \u00a0Se \u00a0desprende de la demanda de tutela que en el a\u00f1o dos mil quince \u00a0(2015), la Sociedad C.I BANACOL S.A present\u00f3 querella en la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Currulao Turbo, Antioquia, por \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en contra de la \u00a0Comercializadora VA SAS cuyo representante legal es el hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0litigio referido se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0002 del once (11) \u00a0de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negando la pretensi\u00f3n \u00a0de la Sociedad vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que, el querellante interpuso apelaci\u00f3n frente a la \u00a0resoluci\u00f3n 002, presuntamente ocho (08) meses despu\u00e9s \u00a0de ser emitida, a pesar de que esta decisi\u00f3n estaba en firme y \u00a0ejecutoriada, sin embargo, fue admitida y enviada a los Juzgados \u00a0Departamentales de Polic\u00eda de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0que, el Juzgado Departamental de Polic\u00eda el d\u00eda cuatro \u00a0(04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) deneg\u00f3 el recurso \u00a0por su extemporaneidad y falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0a lo anterior, la sociedad C.I \u00a0BANACOL S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0Departamental de Polic\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Currulao, Turbo, Antioquia, la cual fue conocida en \u00a0primera instancia \u00a0por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Medell\u00edn con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, quien declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Revela \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de apelaci\u00f3n la sociedad \u00a0querellante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, que le correspondi\u00f3 \u00a0en \u00a0segunda instancia \u00a0al Juzgado Tercero (3o) \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, quien revoc\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia y orden\u00f3 dejar sin efecto, \u00a0el auto de rechaz\u00f3 del recurso de alzada propuesto por la \u00a0sociedad C.I BANACOL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, el fallo proferido por el Juez accionado es una flagrante v\u00eda \u00a0de hecho por IRREGULARIDAD \u00a0PROCESAL \u00a0con \u00a0evidente relevancia constituci\u00f3nal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, solicita se ampare los derechos fundamentales \u00a0invocados, ordenando a la entidad judicial lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0Solicito al se\u00f1or Juez de tutela, observ\u00e9 la solicitud \u00a0de dicha acci\u00f3n como medio subsidiario, ya que mi prop\u00f3sito \u00a0no es desplazar los mecanismos ordinarios existentes, sino que est\u00e1 \u00a0llamada a suplir los vac\u00edos de defensa de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que considero conculcados o amenazados y por \u00a0lo tanto tutelen a favor de mis derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad, legalidad, propiedad privada, dejar \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n de tutela de enero 16 de 201(9] del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0declarando que la sentencia 002 de diciembre 11 de 2017 esta \u00a0ejecutoriada en firme y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0ordenando al Inspector Municipal de Polic\u00eda de Currulao hacer \u00a0el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los art\u00edculos \u00a0426 y 427 de la ordenanza 18 de septiembre de 27 de 2002, haciendo la \u00a0diligencia de entrega de los predios perturbados en favor de la \u00a0sociedad CI VAS SAS que represent\u00f3, ordenando a Banacol quitar \u00a0la malla sobre el predio de mi posesi\u00f3n y propiedad y \u00a0liquidando las costas en contra del querellante conforme al art\u00edculo \u00a0425 par\u00e1grafo de la ordenanza 18 de 2002. Imponer las \u00a0sanciones de ley contra BANACOL por violar el juramento que sobre los \u00a0mismos hechos y derechos no se ha presentado petici\u00f3n similar \u00a0ante ning\u00fan autoridad judicial&#8221;. (Sic) (Subrayas del \u00a0Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el tr\u00e1mite constitucional cuestionado \u00a0por la parte actora a\u00fan no ha terminado, toda vez que todav\u00eda \u00a0tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisi\u00f3n del \u00a0fallo de tutela que fue resuelto en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la orden constitucional cuestionada solo concedi\u00f3 el \u00a0recurso de alzada promovido por CI BANACOL S.A., medio de impugnaci\u00f3n \u00a0que hasta el momento no ha sido resuelto por el Juzgado Departamental \u00a0de Polic\u00eda de Antioquia, autoridad que en caso de tomar alguna \u00a0determinaci\u00f3n adversa a los intereses a la firma accionante, \u00a0es dable acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a cuestionar el fallo de tutela emitido en sede de \u00a0segunda instancia por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de la \u00a0capital de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la acci\u00f3n ejercida, es procedente para \u00a0proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0dictada dentro de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC T-200-2003, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo CC \u00a0SU-154-2006, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, el \u00a0representante legal de la empresa Comercializadora \u00a0Internacional \u00a0V.A. \u00a0S.A.S. \u00a0controvierte \u00a0el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 16 de enero de \u00a02019 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0mediante el cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el pasado 14 de \u00a0noviembre de 2018 [\u2026], mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados por la SOCIEDAD \u00a0CI BANACOL S.A. \u00a0en contra del JUZGADO \u00a0DEPARTAMENTAL DE POLIC\u00cdA DE ANTIOQUIA, \u00a0por las consideraciones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia de lo anterior, se ORDENA \u00a0al \u00a0JUZGADO \u00a0DEPARTAMENTAL DE POLIC\u00cdA DE ANTIOQUIA, \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, disponga dejar sin vigencia el auto de fecha 4 de octubre \u00a0de 2018 que inadmiti\u00f3 el recurso de alzada interpuesto contra \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 02 del 11 de diciembre de 2017 proferida por \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Currulao \u00a0[dentro de la querella en que la sociedad accionante ostenta la \u00a0calidad de querellada], y \u00a0en su lugar, imparta tr\u00e1mite al recurso de alzada interpuesto \u00a0contra la citada providencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar que, verificada la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial2, \u00a0se encontr\u00f3 que el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional3, \u00a0cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es procedente o no \u00a0seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n, tal como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 19914. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la \u00a0que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 de \u00a02001 \u00a0se \u00a0afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica alternativa para \u00a0manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de tutela que se \u00a0encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena \u00a0interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna \u00a0contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0 medio. \u00a0(subrayas fuera del texto)5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra \u00a0demostrado, ya que la parte accionante no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni \u00a0siquiera, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 99 a 104 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/  \">http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T. 823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3684-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103195 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 68) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por Libio \u00a0C\u00e9sar Alzate Zuluaga, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y como representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}