{"id":47734,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3683-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3683-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3683-2019\/","title":{"rendered":"STP3683-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3683-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0103465 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Pablo \u00a0Ochoa Mar\u00edn, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1-, el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y el principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos se resumen los hechos expuestos para sustentar la \u00a0petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el accionante que estuvo vinculado a la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, a trav\u00e9s de \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 6 de mayo \u00a0de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, donde desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el cargo de auxiliar de oficina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundaci\u00f3n \u00a0una estructura propia de las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0privado, reguladas por las normas del \u00a0C\u00f3digo Civil, \u00a0naturaleza que fue reconocida por las entidades vinculadas con el \u00a0sector salud, por ejemplo, el Ministerio del ramo, a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n 10869 de 1979, dispuso que se trataba de una \u00a0instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, prestadora de servicios \u00a0de salud y perteneciente al sub sector privado, lo cual fue \u00a0ratificado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n a dicha naturaleza, la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios celebr\u00f3 con el Sindicato de Trabajadores diferentes \u00a0convenciones colectivas, 10 en total, que fueron depositadas en su \u00a0momento y en debida forma ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de \u00a0Estado, se decret\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de \u00a01979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00edan regresar a ser de \u00a0propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la \u00a0gobernaci\u00f3n de ese departamento, cuyos efectos corr\u00edan \u00a0a partir de la fecha en que las normas aludidas fueron dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisa el actor que de las sentencias de tutela dictadas por la \u00a0Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012, \u00a0\u201cse \u00a0desprende que antes de la creaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los \u00a0Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad \u00a0de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios p\u00fablicos, \u00a0y los que entablaron una relaci\u00f3n laboral entre el 15 de \u00a0febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta \u00faltima en \u00a0que qued\u00f3 ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de \u00a0marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundaci\u00f3n fue considerada \u00a0de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas \u00a0consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de \u00a0junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente \u00a0Trabajadores del Instituto Materno Infantil), ten\u00edan la \u00a0condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, por regresar el \u00a0establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca. Dentro de \u00a0estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal \u00a0tienen derecho a percibir las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0convencionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo indicado, se\u00f1ala que present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo de car\u00e1cter privado a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y consecuente con ello se ordenara el pago de prestaciones \u00a0sociales y convencionales, salarios, factores e incrementos \u00a0salariales, primas, indemnizaci\u00f3n moratoria y la respectiva \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el cual, surtidas las fases procesales \u00a0pertinentes, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010, absolvi\u00f3 \u00a0a las entidades demandadas de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Como la aludida decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en providencia del 16 de diciembre de 2011, la revoc\u00f3 \u00a0y en su lugar conden\u00f3 a las autoridades accionadas al pago de \u00a0cesant\u00edas, intereses, primas, \u00a0vacaciones. Se dijo en el fallo \u00a0que el actor ostentaba la calidad de empleado p\u00fablico a partir \u00a0del \u201c14 de 2005\u201d (sic) y por ello no aplicaban las \u00a0disposiciones de car\u00e1cter privado ni las convenciones \u00a0colectivas a partir de dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n No. 1-, con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el apoderado del \u00a0demandante, en providencia del 14 de noviembre de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia adoptada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a dicha determinaci\u00f3n y en punto del primer cargo, se \u00a0dijo que \u00ab\u2026la \u00a0censura no logr\u00f3 derruir los pilares fundamentales que tuvo el \u00a0Tribunal para no reconocer todas las pretensiones de la demanda \u00a0inicial, o sea que la declaraci\u00f3n de nulidad de los decretos \u00a0que crearon la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios gener\u00f3 que el \u00a0personal que prestaba los servicios a la misma se consideraban \u00a0empleados, luego del 14 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en punto del error de derecho cometido por el ad quem al no apreciar \u00a0las convenciones colectivas de trabajo que fue plasmado en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, la Sala accionada lo desech\u00f3 al estimar \u00a0que fungi\u00f3 como un empleado p\u00fablico y que sus funciones \u00a0no estaban ligadas al mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria o con los servicios generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se\u00f1ala que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0\u00ab\u2026constituye \u00a0una abierta rebeld\u00eda y desconocimiento de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional y proferida en \u00a0relaci\u00f3n a la problem\u00e1tica de los trabajadores de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, \u00a0T-121 de 2015 y Auto de 2016), en el cual se determina la naturaleza \u00a0privada de la fundaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1979 y 2005\u2026\u00bb, \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que deja entrever la existencia de v\u00edas de hecho que \u00a0compromete los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo consignado, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales y, consecuente con ello, se ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0anule el fallo de casaci\u00f3n y en su lugar dicte sentencia que \u00a0case y revoque la de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1-, Ponente de la decisi\u00f3n objeto \u00a0de reproche, acot\u00f3 que la misma estuvo ajustada en un todo a \u00a0la jurisprudencia de la Corte, por lo tanto no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento al precedente judicial, todo lo contrario, se sigui\u00f3 \u00a0estrictamente la jurisprudencia trazada por la Corporaci\u00f3n, \u00a0dado que los magistrados de descongesti\u00f3n no tienen \u00a0competencia para variar la que actualmente impera. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los razonamientos o interpretaciones distintas, que son \u00a0precisamente los supuestos en que se edifica la petici\u00f3n de \u00a0amparo, no daban lugar a quebrantar determinaciones judiciales, dado \u00a0que la tutela no fue concebida como una instancia adicional ni para \u00a0revivir controversias ya concluidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito indic\u00f3 \u00a0las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca, sostuvo que \u00a0contra esa entidad no se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y por lo tanto no pod\u00eda emitirse condena para \u00a0establecer responsabilidad. Precis\u00f3 que el actor tuvo todas \u00a0las garant\u00edas procesales al interior del respectivo proceso, \u00a0por ende no se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, solicit\u00f3 se excluyera a la entidad por no haber \u00a0comprometido ni amenazado derecho fundamental alguno en detrimento \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del \u00a0Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0Distrital de Bogot\u00e1, implor\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, toda vez que el demandante nunca prest\u00f3 los \u00a0servicios all\u00ed sino a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u00a0por ende no existi\u00f3 compromiso de sus garant\u00edas de \u00a0orden superior, m\u00e1xime si al interior del proceso se \u00a0respetaron todas su garant\u00edas \u00a0y por ello no exist\u00eda \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lida que justificara la procedencia de este \u00a0mecanismo de amparo, al punto que en segunda instancia se revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del a quo y se condenaron a las entidades al pago de \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el escrito de tutela saltaba a la vista \u00a0la ausencia los requisitos de procedibilidad, puesto que en las \u00a0providencias fueron analizados todos los aspectos formales y \u00a0relevantes necesarios para la emisi\u00f3n de un pronunciamiento de \u00a0fondo, sin que se evidencie error o irregularidad procesal que ponga \u00a0en entredicho el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0hizo ver que la acci\u00f3n de tutela se dirige respecto de una \u00a0sentencia dictada por una autoridad judicial dentro de su autonom\u00eda \u00a0y competencias propias, por lo tanto, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, anot\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa necesaria para su procedencia contra el \u00a0fallo acusado por v\u00eda de hecho y, aunado a ello, utiliza el \u00a0mecanismo de amparo como una tercera instancia, aduciendo argumentos \u00a0que debi\u00f3 debatir dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo ver que esa \u00a0Cartera, dada la instancia en la que se encuentra el asunto, no puede \u00a0actuar m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en las \u00a0decisiones adoptadas, las cuales se hallan ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se declare improcedente la petici\u00f3n de amparo y, en su \u00a0defecto, se desvincule al Ministerio del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, manifest\u00f3 que no le asiste competencia para intervenir \u00a0en las decisiones judiciales emitidas por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0en los diferentes asuntos adelantados bajo su jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este espec\u00edfico \u00a0asunto, acot\u00f3 que la parte actora no demostr\u00f3 que \u00a0dentro del proceso ordinario laboral se hubiese incurrido en alguno \u00a0de los yerros determinados por la jurisprudencia para acceder a la \u00a0protecci\u00f3n del juez de tutela en trat\u00e1ndose de v\u00edas \u00a0de hecho; adem\u00e1s, sostuvo, no existi\u00f3 conculcaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y por ello resultaba improcedente el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, el actor pretende \u00a0que por la v\u00eda constitucional se \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia del 14 de \u00a0noviembre de 2018 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 la proferida el 16 de diciembre de 2011 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que revoc\u00f3 la de primer grado y en su lugar conden\u00f3 a \u00a0los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, Departamento y Beneficencia de Cundinamarca, \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil, a \u00a0pagar lo concerniente a cesant\u00edas con sus intereses, primas y \u00a0auxilios de alimentaci\u00f3n y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan acaba de verse, la discusi\u00f3n se centra respecto \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, por lo tanto, surge necesario \u00a0precisar que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, por ejemplo \u00a0en la sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no se advierte la concurrencia de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y de paso la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, pues de \u00a0acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicci\u00f3n \u00a0desestim\u00f3 los cargos propuestos y de ah\u00ed la decisi\u00f3n \u00a0final de no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos la Sala accionada dio respuesta a los \u00a0dos cargos expuestos en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El censor, \u00a0b\u00e1sicamente se muestra inconforme porque el sentenciador de \u00a0segunda instancia no orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0de que trata el art\u00edculo 65 del CST, de la que considera es \u00a0beneficiario por cu\u00e1nto el pago de sus cr\u00e9ditos \u00a0laborales no se verific\u00f3 de manera total. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n \u00a0que propone el recurrente, es que se revise lo pertinente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del \u00a0CST, en aras a que el empleador no ha cancelado la totalidad de las \u00a0acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, \u00a0refiere primero que todo que el marco objeto de estudio del ad quem \u00a0para abordar la alzada impetrada por el demandante fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0DE LA PARTE DEMANDANTE. No conforme con el anterior pronunciamiento \u00a0el personero judicial de la parte demandante, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n con el objeto de que se revoque la sentencia de \u00a0primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la \u00a0demanda, sustentando su inconformidad en que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al juzgado cuando sostiene la inexistencia de la solidaridad de las \u00a0entidades demandadas, por le simple hecho de no haberse acreditado la \u00a0culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n \u00a0san Juan de Dios, derivada de la sentencia del Consejo de Estado, \u00a0como quiera que dicha figura de solidaridad nace de la sentencia \u00a0unificada 484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte \u00a0Constitucional en donde se determin\u00f3 que la (sic) deudas \u00a0laborales de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deben ser cubiertas \u00a0por esas entidades; que a folio 1072 aparece la certificaci\u00f3n \u00a0fechada 15 de abril de 2009, suscrita por la se\u00f1ora EMPERATRIZ \u00a0AVILA, en donde se acredita que el demandante es afiliado al \u00a0sindicato, luego resulta extra\u00f1o por parte del juzgado que se \u00a0sostenga lo contrario; que en cuanto al pago de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, y prima de navidad, su \u00a0desconocimiento sucede con ocasi\u00f3n a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de las convenciones colectivas; que no puede absolverse del pago de \u00a0aportes a la seguridad social, por cuanto la Fundaci\u00f3n n (sic) \u00a0acredit\u00f3 el pago de los mismos; que el fallo no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre otras condenas como los reajustes a salarios y prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a fin de precisar si se present\u00f3 alg\u00fan yerro por \u00a0parte del cuerpo colegiado al examen del recurso en el sentido de no \u00a0haberse pronunciado con relaci\u00f3n a la acreencia objeto de \u00a0juicio, la Sala puntualiza los \u00edtems objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por el casacionista que fueron: i) sobre \u00a0la solidaridad entre las entidades demandadas; ii) sobre los \u00a0beneficios convencionales; iii) sobre las cesant\u00edas, intereses \u00a0a las cesant\u00edas y prima de navidad; iv) en cuanto a los \u00a0aportes a la seguridad social; v) de otras pretensiones no resueltas \u00a0en el fallo que en lo puntual dice: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0fallo no se pronunci\u00f3 sobre otras condenas como lo son los \u00a0reajustes al salario del 18.5% anual desde el a\u00f1o 2000 hasta \u00a0el 2006, reliquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda por aparecer \u00a0cubierta esta prestaci\u00f3n apenas parcialmente, las primas de \u00a0antig\u00fcedad de septiembre a diciembre de 2005 y de enero a mayo \u00a0de 2006 (el 10%), y de mayo a agosto de 2006 (15%), lo mismo que las \u00a0primas de vacaciones de los a\u00f1os 2001 a 2006, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, subsidio de transporte, prima de alimentaci\u00f3n \u00a0y las dem\u00e1s discriminadas en el alegato de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00a0anterior revisi\u00f3n, mal puede considerarse que el fallador de \u00a0segundo grado pudo incurrir en alg\u00fan dislate, pues el \u00a0pronunciamiento de su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en estricto \u00a0rigor a las inconformidades del apelante, quien no evidenci\u00f3 \u00a0en el recurso impetrado su desavenencia por la omisi\u00f3n del \u00a0juez a quo frente a la absoluci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el Tribunal guard\u00f3 \u00a0silencio en relaci\u00f3n al estudio de esta acreencia, suficiente \u00a0ser\u00eda se\u00f1alar que el recurrente guard\u00f3 silencio \u00a0frente al remedio procesal que dispone el art\u00edculo 311 del CPC \u00a0hoy \u00a0287 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica del art\u00edculo 145 del CST, en lugar de \u00a0atribuirle al juzgador de segundo grado el yerro jur\u00eddico que \u00a0acusa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo analizado, se establece que el juez de segundo grado no pudo \u00a0cometer los dislates que acusa el casacionista por cuanto esa puntual \u00a0acreencia no fue objeto de pronunciamiento, entre otras razones, \u00a0porque no fue tema que hubiesen sido planteados en el recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no haber sido recurrida la absoluci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria en la alzada, mal \u00a0puede pretenderse en la esfera casacional la confrontaci\u00f3n de \u00a0dicho aspecto, pues sabido es que la funci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario es ejercer el control de legalidad de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada, y por ello, quien acude en casaci\u00f3n debe cumplir \u00a0con los requerimientos de las normas adjetivas respecto a la t\u00e9cnica, \u00a0para que se pueda cumplir con el prop\u00f3sito perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0respondi\u00f3 al segundo cargo propuesto por el casacionista: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0se\u00f1alado que omitir el estudio de las convenciones colectivas \u00a0de trabajo puede conducir a la comisi\u00f3n de un error de \u00a0derecho, el que debe ser atacable por la v\u00eda indirecta, como \u00a0en efecto fue orientado el recurrente; sin embargo, la acusaci\u00f3n \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que de ante mano se \u00a0evidencia que el Tribunal no incurri\u00f3 en tal yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0que el ad quem cuando entr\u00f3 en la revisi\u00f3n de las \u00a0pretensiones del recurso impetrado expuso frente al tema objeto de \u00a0discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0beneficios convencionales solicitados, a folios 1072 del cuaderno \u00a0n\u00famero uno, aparece una certificaci\u00f3n del Sindicato de \u00a0trabajadores de Hospitales Cl\u00ednicas, Consultorios y Sanatorios \u00a0de Bogot\u00e1 D.C y el Departamento de Cundinamarca \u00a0\u201cSINTRAHOSCLISAS\u201d, en la cual figura el actor como \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n sindical desde el 13 de septiembre \u00a0de 1996 y por lo tanto es beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0Colectivas (sic) visibles a folios 1074 a 1187 del cuaderno n\u00famero \u00a0uno. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0en atenci\u00f3n a los principios que gobiernan el estado social de \u00a0derecho y siendo que los servicios del actor fueron prestados bajo la \u00a0modalidad de un contrato de trabajo, se hace necesario reconocer las \u00a0prestaciones sociales extra legales solicitadas, no sin antes tener \u00a0en cuenta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por \u00a0las demandadas y la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado \u00a0en todo declara la nulidad de los actos administrativos atr\u00e1s \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa \u00a0el censor, pues de acuerdo a los an\u00e1lisis de su prove\u00eddo, \u00a0adem\u00e1s de revisarlas, dispuso \u00abreconocer \u00a0las prestaciones sociales extra legales solicitadas\u00bb, \u00a0circunstancia que demuestra que no solo examin\u00f3 los acuerdos \u00a0convencionales, sino que consider\u00f3 que era beneficiario de \u00a0ellos, motivo por el que dispuso el pago de las acreencias \u00a0extralegales, previo estudio de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0pronunciamiento que no fue objeto de ataque por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo no sale avante, toda vez que el juez plural no \u00a0incurri\u00f3 en el error de derecho que se le acusa, en \u00a0consecuencia, la sentencia se conserva inc\u00f3lume y el cargo \u00a0no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, \u00a0sin que se observe que el \u00d3rgano de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, as\u00ed \u00a0lo dejan entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los \u00a0que igualmente permiten calificar la decisi\u00f3n como razonable y \u00a0ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, al igual \u00a0que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del tutelante acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entenderse que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo Ochoa Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Devolver el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual fue facilitado en pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3683-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0103465 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Pablo \u00a0Ochoa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}