{"id":47732,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3681-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3681-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3681-2019\/","title":{"rendered":"STP3681-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3681-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103512 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 68) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por T\u00e1mara \u00a0Luzmila V\u00e1squez de Casta\u00f1o, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en \u00a0condiciones dignas y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0T\u00e1mara Luzmila V\u00e1squez de Casta\u00f1o promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES en aras de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 30 de agosto de 2013 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la actora interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 31 de octubre de 2011 la Sala Laboral de esa \u00a0ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo \u00a0CSJ SL1985-2018, 23 may. 2018, rad. 652621, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0V\u00e1squez \u00a0de Casta\u00f1o, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones \u00a0dignas, a la salud y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0la dif\u00edcil situaci\u00f3n personal que est\u00e1 \u00a0afrontando e indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0providencia CSJ SL13399-2018, 2 abr. 2018, rad. 45779, conoci\u00f3 \u00a0un asunto similar donde a \u00abpesar \u00a0de presentarse en circunstancias diferentes, hay una situaci\u00f3n \u00a0o hecho igual a nuestra demanda, como es de tener el \u00abv\u00ednculo \u00a0matrimonial vigente\u00bb al momento del fallecimiento de[l] \u00a0pensionado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto las decisiones emitidas por los demandados y, en su \u00a0lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la interesada, al \u00a0negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la actora, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente conceder la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SL1985-2018, 23 may. 2018, \u00a0rad. 65262, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora, \u00a0entendiendo que en todo caso la v\u00eda escogida es la directa y \u00a0la modalidad de violaci\u00f3n es la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0le asiste raz\u00f3n a \u00a0la \u00a0r\u00e9plica en sus objeciones al cargo, pues si el tribunal \u00a0dio por demostrado que el causante falleci\u00f3 el 13 de diciembre \u00a0de 1999, la norma que se deb\u00eda aplicar para resolver la \u00a0controversia, era sin duda, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a01993 en su inicial redacci\u00f3n, y no el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003, que lo modific\u00f3, ya que esta ley empez\u00f3 \u00a0a regir el 29 de enero de ese mismo a\u00f1o, fecha en la que fue \u00a0publicada en el Diario Oficial 45079 de ese d\u00eda. La Corte ha \u00a0ense\u00f1ado como regla general, que la norma que debe aplicarse \u00a0en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la que est\u00e1 \u00a0vigente al momento en que fallece el asegurado o pensionado, salvo \u00a0contadas excepciones en las que es posible resolver el asunto con una \u00a0disposici\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0no pudo el tribunal haber infringido directamente el \u00faltimo de \u00a0los citados preceptos, pues no era la norma que ten\u00eda que \u00a0aplicarse por no estar vigente cuando muri\u00f3 el c\u00f3nyuge \u00a0de la demandante, como tampoco era posible extraer de su contenido \u00a0que puedan aplicarse retroactivamente sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00a0\u00f3ptica, es evidente que los art\u00edculos 47 de la Ley 100 \u00a0de 1993, antes de su modificaci\u00f3n, y el art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 797 de 2003, si bien consagran el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, los supuestos de uno y otro para la adquisici\u00f3n \u00a0del derecho var\u00edan sustancialmente, ya que el primero \u00a0simplemente consagr\u00f3 ese derecho para el c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con determinado tiempo \u00a0de convivencia \u2013 2 a\u00f1os antes de su fallecimiento, y los \u00a0hijos menores de 18 a\u00f1os, y mayores de esta edad y hasta los \u00a025 incapacitados por estudio, as\u00ed como a los hijos inv\u00e1lidos \u00a0que en uno u otro caso dependieran econ\u00f3micamente del causante \u00a0y estableci\u00f3 a continuaci\u00f3n otro orden de beneficiarios \u00a0a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente e hijos con derecho a los padres, y a falta de aquellos y \u00a0estos, los hermanos inv\u00e1lidos del causante si tambien eran \u00a0dependientes econ\u00f3micamente del causante. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, si bien dej\u00f3 ese \u00a0mismo orden de beneficiarios, tambi\u00e9n introdujo otras \u00a0situaciones y modific\u00f3 las existentes: ampli\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de convivencia con el causante a 5 a\u00f1os e \u00a0incluy\u00f3 otros eventos, como por ejemplo, la posibilidad de que \u00a0se presente convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y \u00a0compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0y se comparta entre ellas la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes o \u00a0que sin que en esta exista-convivencia \u00a0simult\u00e1nea-, la c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho \u00a0pero sociedad conyugal no disuelta, acceda al derecho en un \u00a0porcentaje correspondiente al tiempo de convivencia con el causante, \u00a0siempre que acredite como m\u00ednimo el tiempo antes referido de \u00a0vida en com\u00fan con el afiliado o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como ya se \u00a0dijo, no se puede aplicar retroactivamente esta \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n, como tampoco extender los efectos de la \u00a0jurisprudencia de esta Sala en caso de convivencia simult\u00e1nea \u00a0y en proporci\u00f3n al periodo de cohabitaci\u00f3n, o que el \u00a0t\u00e9rmino de los cinco a\u00f1os pueda acreditarse en \u00a0cualquier tiempo y no en los anteriores al fallecimiento, ya que \u00a0estos aspectos fueron regulados solamente a partir de la vigencia del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos efectos han sido \u00a0fijados por la jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, no \u00a0se vislumbra su violaci\u00f3n ya que la interesada no demostr\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance \u00a0diferente al mismo asunto, pues aunque en la providencia CSJ \u00a0SL1399-2018, 25 abr. 2018, rad. 45779, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la parte \u00a0demandante que manten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente \u00a0con el causante, en ese caso la mesada fue otorgada de conformidad \u00a0con los requisitos previstos en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en el caso de T\u00e1mara \u00a0Luzmila V\u00e1squez de Casta\u00f1o \u00a0los despachos demandados determinaron que no era procedente aplicar \u00a0tal normatividad, sino los requisitos establecidos en la inicial \u00a0redacci\u00f3n del canon 47 de la Ley 100 de 1993 [legislaci\u00f3n \u00a0que se encontraba vigente al momento en que falleci\u00f3 el \u00a0causante Gerardo \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1o Pineda]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se encuentra en las mismas circunstancias de hecho o de \u00a0derecho. \u00a0Adem\u00e1s, cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por T\u00e1mara \u00a0Luzmila V\u00e1squez de Casta\u00f1o, \u00a0por conducto de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 482 a 53\u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3681-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103512 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 68) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por T\u00e1mara \u00a0Luzmila V\u00e1squez de Casta\u00f1o, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}