{"id":47731,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3680-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3680-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3680-2019_1\/","title":{"rendered":"STP3680-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3680-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Clarena Araujo, \u00a0respecto del fallo proferido el 31 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0del t\u00e9rmino de ley, interpuso y sustent\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, contra auto interlocutorio fechado 14 de agosto de \u00a02018, que le neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional, el \u00a0cual remiti\u00f3 por correo certificado a trav\u00e9s de la \u00a0Empresa Servientrega, pero que le fue devuelto por encontrarse \u00a0cerrado el Palacio de Justicia, debido al accidente ocurrido en ese \u00a0edificio en el mes de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a \u00a0dicha situaci\u00f3n, con posterioridad, remiti\u00f3 nuevamente \u00a0el escrito de sustentaci\u00f3n, pero por parte del Juzgado 5\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el 12 de \u00a0diciembre de 2018, se le notific\u00f3 auto con el que se le \u00a0declaraba desierto el recurso de apelaci\u00f3n, atendiendo a que \u00a0la decisi\u00f3n apelada, seg\u00fan lo manifestado por el \u00a0Juzgado, cobr\u00f3 ejecutoria el 12 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0anterior vulnera sus derechos fundamentales, pues ella remiti\u00f3 \u00a0el recurso dentro del t\u00e9rmino de ley, lo cual pretende \u00a0desconocer el Despacho accionado, caus\u00e1ndole grave perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la \u00a0Sala, que la solicitud de la accionante va encaminada a que se ordene \u00a0al Juzgado accionado dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por ella contra el auto interlocutorio, mediante el cual \u00a0se le neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, con fundamento en que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no fue tramitado no por alguna falla atribuida a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, sino por la falta de diligencia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0fue de conocimiento p\u00fablico que el Palacio de Justicia de la \u00a0ciudad de Cali estuvo cerrado por calamidad, entre el 15 de agosto y \u00a023 de septiembre de 2018, cuando el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura dispuso su apertura. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la actora remiti\u00f3 en una primera oportunidad el escrito, \u00a0le informaron que el mismo fue devuelto, tal como as\u00ed le \u00a0indic\u00f3 la empresa postal; igualmente, conoc\u00eda sobre la \u00a0reapertura de la sede judicial, pues se trataba de una informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y circulante al interior del centro de reclusi\u00f3n, \u00a0no obstante lo cual, no envi\u00f3 su recurso de alzada al momento \u00a0de reabrirse el funcionamiento de las instalaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al no poder revivir los t\u00e9rminos precluidos, y menos por medio \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, el Tribunal de Primera \u00a0Instancia deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo sin exponer las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento \u00a0objeto de an\u00e1lisis la demanda de tutela se encuentra dirigida \u00a0a determinar la existencia o no de la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de Mar\u00eda Clarena Araujo por parte del \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, al haber declarado extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra el auto de 14 de agosto de 2018, a trav\u00e9s \u00a0del cual se le reconoci\u00f3 una redenci\u00f3n de pena y se \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. En orden a \u00a0resolver el anterior planteamiento, para la Sala es claro que no \u00a0existe ninguna afectaci\u00f3n a las garant\u00edas procesales de \u00a0la actora, pues como se extrae del examen de las actuaciones, sin \u00a0ninguna justificaci\u00f3n plausible, dej\u00f3 vencer los \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria de la providencia que no accedi\u00f3 \u00a0a la libertad condicional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0decisi\u00f3n que pretende cuestionar fue proferida el 14 de agosto \u00a0de 2018 y notificada personalmente a la actora al d\u00eda \u00a0siguiente, es decir, el 15 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0las instalaciones del palacio de Justicia de Cali estaban cerradas \u00a0por el arreglo del ascensor del edificio, y la reapertura para la \u00a0atenci\u00f3n al p\u00fablico se dio el 23 de septiembre; la \u00a0decisi\u00f3n judicial adversa a los intereses de la accionante \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria solo hasta el 12 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Significa que el \u00a0auto que neg\u00f3 la libertad cobr\u00f3 ejecutoria 19 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de entrar en funcionamiento las instalaciones \u00a0judiciales, y la actora remiti\u00f3 su escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0solo hasta el 26 de octubre de 2018, es decir, m\u00e1s de un mes \u00a0despu\u00e9s de que el Palacio de Justicia de Cali retomara o \u00a0reiniciara actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0an\u00e1lisis, sostuvo el Juzgado accionado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en efecto el memorial que pretend\u00eda atacar la negativa de \u00a0libertad condicional lleg\u00f3 despu\u00e9s de un mes de haber \u00a0abierto las puertas al p\u00fablico, lo que no tiene una \u00a0explicaci\u00f3n l\u00f3gica teniendo en cuenta que a la semana \u00a0siguiente los establecimientos carcelarios \u2013Villahermosa, Cojam \u00a0y Vijes- allegaron m\u00e1s de quinientas peticiones que se \u00a0encontraban represadas, las cuales fueron recibidas por el Centro de \u00a0Servicios y repartidas a los ocho Juzgados de Penas de esta ciudad, \u00a0sin que su petici\u00f3n fuera recibida en esa oportunidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cierto \u00a0es que para la fecha de presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el mismo resultaba extempor\u00e1neo, por lo cual el 8 de noviembre \u00a0del a\u00f1o anterior fue declarado desierto por el juez ejecutor, \u00a0sin que contra dicha decisi\u00f3n se hubiera tramitado el recurso \u00a0de queja, establecido en el art\u00edculo 179B de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, sin dificultad alguna se deduce la clara improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cuestionar una decisi\u00f3n que no \u00a0fue atacada seg\u00fan los medios establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el mismo \u00a0sentido, no puede la demandante pretender que por esta senda \u00a0subsidiaria y residual se revivan los t\u00e9rminos que dej\u00f3 \u00a0fenecer contra la providencia que neg\u00f3 su libertad \u00a0condicional, como si este medio constituyera una acci\u00f3n \u00a0paralela de correcci\u00f3n de las falencias defensivas que \u00a0desplazara los t\u00e9rminos previstos en cada uno de los \u00a0procedimientos para la activaci\u00f3n de las respectivas \u00a0impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que dentro del tr\u00e1mite ordinario penal no \u00a0se aprecia la vulneraci\u00f3n alegada, raz\u00f3n por la cual, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3680-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103298 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Clarena Araujo, \u00a0respecto del fallo proferido el 31 de enero del a\u00f1o en curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}