{"id":47730,"date":"2023-09-14T21:51:52","date_gmt":"2023-09-14T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp368-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:52","slug":"stp368-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp368-2019\/","title":{"rendered":"STP368-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP368-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0101936 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Emiliano Torres Jojoa, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el \u00a002 de noviembre de 2018, que \u00a0concedi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar Ess contra \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta dentro del incidente de \u00a0desacato promovido dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo \u00a0el n\u00famero 520014071002-2016-0076. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0apoderada judicial de EMSSANAR ESS, que dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Emiliano Torres Jojoa en contra de EMSSANAR ESS ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0para Adolescentes de Pasto, se profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 28 \u00a0de septiembre de 2016 ordenando en su numeral tercero EMSSANAR ESS, \u00a0que por medio de su representante le garantice en favor del \u00a0accionante, entre otros, el tratamiento integral (POS y NO POS) que \u00a0requiera su patolog\u00eda de Sarcoma de Kapossi, conforme \u00a0prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, a trav\u00e9s de \u00a0uno de los prestadores del servicio definido por la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Salud de Putumayo (en adelante SDSP). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0tal y como ha tratado de demostrar en los informes allegados en el \u00a0transcurso del tr\u00e1mite incidental de desacato, el medicamento \u00a0DAUNORUBICINA 50MG\/25ML fue autorizado el 9 de mayo de 2018 mediante \u00a0orden Nro. 7642576 para la FARMACIAA PRODFARMED, la cual fue \u00a0entregada al usuario el mismo d\u00eda y radicada ante la farmacia, \u00a0quien anot\u00f3 que el mismo no est\u00e1 disponible en \u00a0Colombia, y que debe importarse. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0manifiesta que la SDSP a trav\u00e9s de reuniones manifest\u00f3 \u00a0la dificultad no solo de conseguir el medicamento sino de su \u00a0cancelaci\u00f3n por el alto costo que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se\u00f1ala que EMSSANAR ESS ha realizado las gestiones \u00a0pertinentes y competentes de acuerdo al fallo de tutela, pero que es \u00a0uno de los prestadores del servicio definido por la SDSP, el \u00a0encargado de suministrar el medicamento, a efectos de continuar con \u00a0el tratamiento m\u00e9dico ordenado para el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0responsabilidad entonces, es de la SDSP, quien a la fecha no ha \u00a0dispuesto de una red de prestadores efectivos para dar cumplimiento \u00a0con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 22 de agosto de 2018, la SDSP estuvo en reuni\u00f3n con las \u00a0entidades correspondientes para definir la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, ratificando lo complicado de adquirir este medicamento por \u00a0los est\u00e1ndares de calidad que permitan la liberaci\u00f3n y \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que en \u00a0aras de garantizar el tratamiento integral del se\u00f1or Torres \u00a0Jojoa, as\u00ed como el de otros pacientes a quienes se ha \u00a0formulado el medicamento por padecer Sarcoma de Kapossi, por parte de \u00a0sus proveedores se ha puesto de manifiesto, tal y como refiere la \u00a0farmac\u00e9utica HUMAN BIO SCIENCE en certificaci\u00f3n que se \u00a0anexa, que a la fecha no hay distribuci\u00f3n en el mundo del \u00a0medicamento DAUNORUBICINA LIPOSOMAL CITRATO 50MG\/25ML (DAUNOXOME) \u00a0CANT 24, circunstancia que imposibilitar\u00eda garantizar la orden \u00a0proferida mediante fallo de tutela a favor del se\u00f1or Torres \u00a0Jojoa. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0pese a las gestiones adelantadas por parte de EMSSANAR ESS ante el \u00a0INVIMA con el fin de que se informe y\/o certifique la condici\u00f3n \u00a0actual de disponibilidad de importaci\u00f3n del medicamento y ante \u00a0la red de prestadores de los entes departamentales, en vista de las \u00a0claras condiciones que posibilitan su suministro a los usuarios, se \u00a0acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Hospital San Pedro por intermedio \u00a0de su Subgerente de prestaciones de servicios para efectos de exponer \u00a0esta situaci\u00f3n y junto con el grupo de profesionales \u00a0competentes, se eval\u00fae un plan de manejo terap\u00e9utico \u00a0alternativo, en tanto se tenga disponibilidad del medicamento para \u00a0que sea suministrado conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0anterior, para indicar que los escritos allegados el transcurso del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, han buscado dar \u00a0claridad en lo que respecta a las gestiones desplegadas para efectos \u00a0de garantizar los servicios de salud requeridos por el usuario, \u00a0recalcando que por parte de EMSSANAR ESS se han desplegado las \u00a0gestiones tendientes a garantizar que se d\u00e9 continuidad en el \u00a0acceso a los servicios requeridos por el accionante, conforme a lo \u00a0dispuesto en el fallo tutelar; no obstante la posici\u00f3n asumida \u00a0por la SDSP a trav\u00e9s de su red prestadores contratada, que \u00a0para el caso es la FARMACIA PRODFARMED, ha puesto una barrera que \u00a0sumada a la dificultad en la consecuci\u00f3n del medicamento a \u00a0nivel nacional, ha derivado en el perjuicio que a la fecha sufre el \u00a0Representante Legal de EMSSANAR ESS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0en el entendido de que mediante providencia del 21 de agosto de 2018 \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Pasto, se sancion\u00f3 \u00a0por desacato dentro de la acci\u00f3n de tutela que se ha venido \u00a0refiriendo, al Gerente General y Representante Legal de EMSSANAR ESS, \u00a0Dr. Carlos Fajardo Pab\u00f3n, con arresto de 3 d\u00edas y multa \u00a0de 3 SMLMV. Decisi\u00f3n confirmada en grado de consulta, por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto, el 27 \u00a0de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estando en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, EMSSANAR ESS \u00a0remiti\u00f3 escrito por medio del cual anexa oficio del 18 de \u00a0octubre de 2018 del Representante Legal de PRODFARMED S.A.S., en el \u00a0cual se pone de manifiesto que la solicitud de medicamento \u00a0DAUNORUBICINA HIDROCHLORIDE &#8211; LIPOSOMAL -DAUNOXOME 5OMG\/ML AMPOLLA \u00a0(DAUNOXOME) con la autorizaci\u00f3n expedida por parte de EMSANAR \u00a0ESS, emitida por la certificaci\u00f3n de la disponibilidad (para \u00a0otro usuario) previa autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n del \u00a0INVIMA, allegada por el distribuidor de medicamentos MEDIPHARMA \u00a0COLOMBIA S.A.S., reposa en la SDSP debido a que se encuentra en \u00a0proceso de verificaci\u00f3n, por lo cual cualquier requerimiento \u00a0con respecto al tema se debe remitir con el Ente Departamental. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto el 02 de \u00a0noviembre de 2018, concedi\u00f3 el amparo invocado por la \u00a0parte accionante, al considerar que no se encontraba demostrada la \u00a0responsabilidad subjetiva del Gerente General y Representante Legal \u00a0de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria \u00a0de Salud Emssanar Ess, puesto que dicha entidad hab\u00eda \u00a0realizado todas las actividades tendientes al cumplimento del fallo \u00a0tutelar en favor de Jos\u00e9 Emiliano Torres \u00a0Jojoa, consistente en suministrar el medicamento NO PBS, por \u00a0lo que \u00abse generaron en consecuencia, cargas a EMSSANAR ESS que \u00a0desde el punto de vista jur\u00eddico y material resultaban \u00a0imposibles de cumplir, por varias razones, especialmente el alto \u00a0costo del medicamento, que genera una dificultad tanto presupuestal \u00a0como administrativa para su consecuci\u00f3n; motivo por el cual se \u00a0considera que la responsabilidad subjetiva del Gerente de la ESS \u00a0EMSSANAR no se encuentra configurada\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que en las decisiones que \u00a0tramitaron el incidente de desacato y su consulta, existi\u00f3 una \u00a0lesi\u00f3n en el derecho fundamental al debido proceso \u00abpues \u00a0de lo transliterado, se percibe una incompleta motivaci\u00f3n que \u00a0impide saber cu\u00e1l fue el sustento de la decisi\u00f3n\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a009 de noviembre de 2018, el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Emiliano Torres Jojoa interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0censurando que la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa \u00a0Solidaria de Salud Emssanar Ess no ha cumplido la orden de \u00a0tutela que le fue impartida desde septiembre de 2017, pues si bien \u00a0emiti\u00f3 una autorizaci\u00f3n para los medicamentos, esta es \u00a0una simple formalidad por cuanto no ten\u00edan contrataci\u00f3n \u00a0vigente para medicamentos vitales no disponibles o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que Prodfarmed no es la \u00fanica farmacia con la \u00a0capacidad de importar el medicamento, pues existe otro importador \u00a0denominado MedisPharma S.A.S., quien puede garantizar la entrega del \u00a0medicamento Daunorubicina 50MG\/25ML de car\u00e1cter inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que la enfermedad que padece sigue avanzando, al punto \u00a0que ya tiene comprometido el pulm\u00f3n izquierdo y varios \u00f3rganos \u00a0internos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el costo que argumenta la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar Ess y la Secretar\u00eda \u00a0de Salud del Departamento del Putumayo no tiene ning\u00fan \u00a0fundamento, pues ha realizado cotizaciones del producto por valores \u00a0muy inferiores a la suma expresada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0censura que en su caso se presenten trabas administrativas cuando a \u00a0otro paciente que padece el mismo c\u00e1ncer agresivo se le orden\u00f3 \u00a0entregar el medicamento.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Emiliano Torres Jojoa contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto el \u00a002 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las decisiones \u00a0proferidas dentro del incidente de desacato que \u00a0adelant\u00f3 Jos\u00e9 Emiliano Torres \u00a0Jojoa para que se declarara el \u00a0incumplimiento de la orden de tutela emitida en la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0520014071002-2016-0076, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se \u00a0formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se \u00a0ha se\u00f1alado que el juez constitucional no puede invadir las \u00a0competencias de la otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-325 \u00a0de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuyo desacato o cumplimiento se \u00a0solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento o de desacato en comento. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, las decisiones \u00a0censuradas corresponden a las emitidas dentro del \u00a0incidente de desacato que adelant\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Emiliano Torres Jojoa en el marco la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0520014071002-2016-0076, el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado \u00a0Segundo Municipal para Adolescentes de Pasto con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, mediante el cual el representante legal \u00a0de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria \u00a0de Salud Emssanar Ess fue sancionado por \u00a0desacato, y el 27 de agosto por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Pasto con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento que la confirm\u00f3 en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, obrando como juez de tutela \u00a0de primera instancia, determin\u00f3 que contra las referidas \u00a0decisiones se configur\u00f3 el requisito espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad denominado \u00abdecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues consider\u00f3 que a la luz de las actuaciones que \u00a0adelant\u00f3 la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0Empresa Solidaria de Salud Emssanar Ess, carecen de una \u00a0motivaci\u00f3n suficiente para sancionar a su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala procedi\u00f3 a revisar las pruebas aportadas8, \u00a0a partir de las cuales evidenci\u00f3 que, contrario a lo \u00a0considerado por el juez de tutela de primera instancia, las \u00a0autoridades accionadas s\u00ed argumentaron con suficiencia porqu\u00e9 \u00a0el representante legal hab\u00eda incurrido en desacato y deb\u00eda \u00a0ser sancionado con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de \u00a0tutela que le fue impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como constata que tanto el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Pasto con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, como el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, dejaron en evidencia que la orden de tutela fue \u00a0emitida en relaci\u00f3n con el representante legal de la \u00a0Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de \u00a0Salud Emssanar Ess, a quien le fue \u00a0establecido que deb\u00eda entregar el medicamento que el \u00a0m\u00e9dico tratante del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Emiliano Torres Jojoa le prescribi\u00f3, \u00a0y que a pesar de tener conocimiento de esta orden, no adelant\u00f3 \u00a0las gestiones pertinentes para cumplirla sino que se limit\u00f3 a \u00a0presentar diferentes excusas, las cuales fueron desvirtuadas por las \u00a0autoridades judiciales aqu\u00ed accionadas, en su condici\u00f3n \u00a0de velar por el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, vale anotar que la negativa de la ESS EMSSANAR, no \u00a0puede justificarse en el hecho de que la Secretar\u00eda de Salud \u00a0del Putumayo es quien deber asumir el suministro del medicamento \u00a0DAUNORRUBICINA LIPOSOMAL (DAUNOXOME 50MG), pues el fallo de tutela es \u00a0categ\u00f3rico al afirmar que es la ESS EMSSANAR quien debe \u00a0realizar la entrega del mismo a trav\u00e9s de uno de los \u00a0prestadores de servicios del ente territorial, lo cual adicionado al \u00a0actual modelo de prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0excluidas del Plan de Beneficios en Salud, establece que es \u00a0deber ineludible de la ESS EMSSANAR garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio m\u00e9dico en este caso la entrega -del medicamento y \u00a0ejercer el correspondiente recobro ante el ente territorial, conforme \u00a0la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, nuevo PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD \u00a0CON CARGO A LA IJPC (PBSUPC), con cargo a la UPC y la ley 1751 de \u00a02015, ley estatutaria de salud, y la resoluci\u00f3n 1479 de 2015 \u00a0del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien la ESS EMSSANAR, mediante memorial fechado 15 de agosto de 2018, \u00a0refiere que haber dado cumplimiento al fallo de tutela y haber \u00a0ordenado la entrega del medicamento requerido por el accionante y \u00a0aporta la autorizaci\u00f3n de servicios para entregarse en la IPS \u00a0PRODFARMED MOCOA, no obstante, el accionante, mediante memorial \u00a0fechado 21 de agosto manifiesta que ha acudido en dos oportunidades a \u00a0dicha IPS, en donde la manifiestan la imposibilidad de hacer entrega \u00a0de dicho medicamento, pues se trata de un medicamento de alto costo, \u00a0que la IPS no se encuentra en capacidad de adquirir, raz\u00f3n por \u00a0la cual los documentos han sido devueltos a la ESS EMSSANAR. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge evidente la responsabilidad del se\u00f1or CARLOS \u00a0EDMUNDO FAJARDO PABON gerente de EMSSANAR ESS, frente al desacato del \u00a0fallo de tutela proferido dentro de la presente actuaci\u00f3n, tal \u00a0y como lo acredita el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0de C\u00e1mara de Comercio aportado precisamente por la C\u00e1mara \u00a0de comercio de Pasto y por la propia entidad incidentadas. Valga \u00a0puntualizar que el incidentado, pese \u00a0haberse requerido en dos oportunidades previo a iniciarse el tr\u00e1mite \u00a0incidental y a quien igualmente se le comunic\u00f3 la apretura de \u00a0[sic] mismo, \u00a0con miras a que se pronuncie frente al incumplimiento de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, ha pretermitido dar cumplimiento a las ordenes \u00a0contenidas en el fallo de tutela, lo cual pone en evidencia su \u00a0actitud completamente pasiva frente cumplimiento de la orden tutelar \u00a0emitida, evadiendo la responsabilidad legal que le asiste, pone en \u00a0evidencia su actitud completamente pasiva frente al requerimiento \u00a0realizado, pues en lugar de adelantar alguna actuaci\u00f3n \u00a0tendiente a observar el pleno cumplimiento de la orden tutelar \u00a0emitida. (Resaltado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que fueron compartidas por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Pasto con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, quien en el grado jurisdiccional de consulta confirm\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta contra el representante legal de la \u00a0Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de \u00a0Salud Emssanar Ess al comprobar la \u00a0responsabilidad del sancionado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del que se ocupa la judicatura en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, se ha evidenciado desinter\u00e9s, desatenci\u00f3n e \u00a0Incuria en la ejecuci\u00f3n del mandato que ampara los derechos \u00a0constitucionales del suplicante, resultando la omisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, ya que sin justificaci\u00f3n dilata y \u00a0prolonga en el tiempo la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, lo que se traduce en una negligencia \u00a0comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0como se record\u00f3 en precedencia, este tr\u00e1mite Incidental \u00a0de desacato es por naturaleza personal y busca establecer la \u00a0responsabilidad individual de quien, estando en posibilidad de acatar \u00a0el mandato judicial de amparo, deja de hacerlo sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, situaci\u00f3n que ha sido verificada a lo largo del \u00a0presente incidente toda vez que la entidad accionada a trav\u00e9s \u00a0de su representante legal el se\u00f1or CARLOS EDMUNDO FAJARDO \u00a0PAB\u00d3N, persona, que por sus funciones y cargo se ha \u00a0determinado como la encargada de hacer cumplir el fallo dentro de la \u00a0empresa EMSSANAR S.A.S, empresa que tiene como finalidad de \u00a0conformidad, al objeto social, garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud de los afiliados a la entidad prestadora de salud \u00a0(ver folios 142-144 del plenario), no lo ha hecho, pese a los \u00a0ingentes requerimientos judiciales ni a lo disuasivo del mismo \u00a0incidente de desacato, d\u00e1ndose los requisitos establecidos por \u00a0la Corte Constitucional para confirmar la sanci\u00f3n establecida \u00a0por el juzgado de primera instancia, no sin antes aclarar que la \u00a0persona sancionada es quien figura -en documento id\u00f3neo esto \u00a0es Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal- -como \u00a0Representante legal de Emssanar S.A.S empresa que aparece registrada \u00a0como garante de la prestaci\u00f3n de servicios de salud dentro de \u00a0la promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro sentir, el ingrediente subjetivo para establecer la \u00a0responsabilidad del desacato se encuentra acreditado con la actitud \u00a0del se\u00f1or FAJARDO RAB\u00d3N, pues habiendo tenido la \u00a0ocasi\u00f3n de pronunciarse acerca de la imposibilidad del \u00a0suministro de lo ordenado en tutela que con urgencia vital y \u00a0necesidad requiere el accionante, no ha dado, pese al amplio paso del \u00a0tiempo, una explicaci\u00f3n justificante y valedera de la omisi\u00f3n \u00a0en la entrega del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es pertinente referirnos con detalle a las manifestaciones \u00a0defensivas planteadas a lo largo del tr\u00e1mite incidental, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a que seg\u00fan el fallo no le corresponde al representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de la EPS asumir la prestaci\u00f3n, no es de recibo, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma juez de instancia que es la que lo profiri\u00f3 y es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien determin\u00f3 el sentido de la sentencia, no hay asomo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duda que la prestaci\u00f3n fue ordenada a EMSSANAR y no a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental del Putumayo, ni menos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad designada por \u00e9sta, pues el deber de la EPS desde que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dict\u00f3 la sentencia (46 horas) fue la de garantizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamento. En este sentido es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante el oficio visible a folio 266 del expediente, donde reposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta por parte de la Secretar\u00eda de Salud del Putumayo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que indica a la entidad EMSSANAR ESS que aplique el modelo II de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n 407, asignando la IPS que EMSSANAR ESS considere y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad cobre los servicios prestados por este evento al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente territorial, gestiones que la entidad EMSSANAR ESS hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hoy no se conoce que hubiese realizado. Esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda consonancia con lo que se percibe a folios 268 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando en mensaje de correo electr\u00f3nico remitido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Karen Rosas de Emssanar previno que no se har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entrega con una red del SSP hasta que la Secretaria no env\u00ede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio de aplicaci\u00f3n del modelo II.<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a una aparente imposibilidad de obtener el medicamento por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser escaso, miramos que esta justificaci\u00f3n que se ha querido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plantear a \u00faltimo momento, alleg\u00e1ndose documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed tratan de acreditarlo, se desvanece por el hecho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplio paso del tiempo pues la sentencia que ampara los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona con enfermedad de alto costo y de la tercera edad, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 28 de septiembre de 2016, vale decir que el trascurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmesurado del tiempo sin actuaci\u00f3n razonable tendiente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenerlo, no permite asumir la escasez actual como justificante.<\/p>\n<p>* Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el medicamento no es id\u00f3neo o que no tiene aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el INVIMA o que existen otros en el mercado con aptitud, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atisba de un lado que la persona de la tercera edad para quien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 el fallo fue valorada por un m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialista distinto al tratante y no refiri\u00f3 la posibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cambio de f\u00f3rmula. Por el contrario, en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa concepto del galeno tratante (Onc\u00f3logo JAIME GARC\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBLES) en el que conminado al cambio dictamina que lo formulado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que requiere su paciente al haber sido tratado con otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos que haciendo parte del POS han dado mala respuesta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo prescrito no cuenta con registro INVIMA pero si con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n farmacol\u00f3gica por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el INVIMA conforme a Resoluci\u00f3n 2016010560 de 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 y que se distribuye en el territorio Colombiano bajo la figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medicamento Vital no disponible en concordancia con el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0451 de 2004, medicamento que seg\u00fan el especialista no tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un hom\u00f3logo.<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente a que la prescripci\u00f3n es de alto costo, pues es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente que si \u00e9l no forma parte del POS la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada tendr\u00e1 la oportunidad de hacer directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro a la entidad territorial pertinente, cuesti\u00f3n que no la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0define el juez de tutela sino la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior hace que la sanci\u00f3n deba aplicarse ya que no \u00a0solamente est\u00e1 demostrado el factor objetivo de incumplimiento \u00a0sino tambi\u00e9n el subjetivo, consistente en la negligencia \u00a0persistente en el tiempo para suministrar un medicamento \u00a0indispensable para enfrentar una enfermedad grave que afronta una \u00a0persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior hemos de pronunciarnos sobre la inviabilidad de la \u00a0solicitud de declaratoria de nulidad que ha planteado EMSSANAR EPS \u00a0por conducto de apoderada judicial, la que en \u00faltimas se hace \u00a0consistir en que se ha trasgredido el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa a la par-que hay falta de vinculaci\u00f3n de quien debe \u00a0hacer frente al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una minuciosa revisi\u00f3n de lo actuado delata que en el \u00a0incidente se brind\u00f3 al sancionado el debido proceso y la \u00a0oportunidad de defensa, pues la actuaci\u00f3n incidental sigui\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de rigor y adem\u00e1s no se pase por alto que la \u00a0actuaci\u00f3n ya hab\u00eda sido anulada por nuestro Despacho a \u00a0trav\u00e9s de auto de 6 de junio de 2018 (fs. 215 y siguientes), \u00a0habiendo sido restaurada por el Juzgado de Instancia el cual vincul\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento \u00a0del Putumayo. De otro lado, no se observa irregularidad trascendente \u00a0y con la capacidad de menoscabar la actuaci\u00f3n Incidental, por \u00a0lo que cualquier petici\u00f3n en este sentido no tendr\u00eda \u00a0otro prop\u00f3sito que dilatar el procedimiento con evidente \u00a0desmedro de los derechos que competen a la persona en cuyo favor se \u00a0promovi\u00f3 la tutela, persona que se insiste es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n por su avanzada edad y la enfermedad que \u00a0adolece. Simult\u00e1neamente es elocuente que la EPS estimaba que \u00a0se estaban vulnerando derechos de corte procesal ha debido plantear \u00a0la nulidad en su debido momento y no a \u00faltima hora cuando ya \u00a0se profiri\u00f3 sanci\u00f3n y ya se hab\u00eda actuado sin \u00a0proponerla, actitud que nos deja entrever que si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n hubo alguna irregularidad trascendente, la misma \u00a0qued\u00f3 saneada. (Resaltado fuera \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de tutelas encuentra que las motivaciones presentadas por las \u00a0autoridades accionadas son suficientes para que el representante \u00a0legal de la entidad ahora accionante haya sido sancionado, pues \u00a0encuentra que la valoraci\u00f3n probatoria adelantada se \u00a0corresponde con la informaci\u00f3n recaudada en el marco del \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se destaca que en el marco del procedimiento incidental \u00a0qued\u00f3 acreditado que a pesar que la Secretar\u00eda de Salud \u00a0del departamento de Putumayo autoriz\u00f3 a la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar Ess para que \u00a0agotara el modelo II de la Resoluci\u00f3n 407 de 2015, esto es, \u00a0que dicha entidad prestadora de los servicios de salud garantice con \u00a0la IPS que considere pertinente, el suministro del medicamento y \u00a0luego cobre a la Entidad Territorial, la entidad accionada se ha \u00a0negado a aplicarlo.9 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala constata que las \u00a0decisiones proferidas tanto por el Juzgado Segundo Municipal para \u00a0Adolescentes de Pasto con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0como por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Pasto con Funci\u00f3n de Conocimiento, no fueron caprichosas ni \u00a0arbitrarias, ni carentes de fundamento, sino que fueron el resultado \u00a0de un procedimiento que dur\u00f3 alrededor de seis (6) meses y en \u00a0el cual se le garantiz\u00f3 a la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar Ess y su \u00a0Representante legal todos los escenarios y mecanismos para hacer \u00a0valer sus derechos, por lo que no hubo vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, argumentos relacionados con el alto costo del medicamento \u00a0no pod\u00edan derruir la justificaci\u00f3n presentada por las \u00a0autoridades accionadas para cumplir con su funci\u00f3n de procurar \u00a0el cumplimiento de la orden de tutela que fue impartida para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Emiliano Torres Jojoa, de quien no puede \u00a0pasarse por alto, se encuentra en un alto riesgo perder su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la decisi\u00f3n que declar\u00f3 el desacato, como la que \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, expusieron los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que justificaban las \u00a0determinaciones adoptadas, sin que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela pueda constituirse en una instancia de revisi\u00f3n \u00a0adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al corroborar que contra \u00a0las decisiones que resolvieron el incidente \u00a0de desacato promovido dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el n\u00famero 520014071002-2016-0076 no se configura el \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad denominado \u00abdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00bb, lo \u00a0procedente es revocar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal \u00a0del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y dejar \u00a0inc\u00f3lumes las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, se exhortar\u00e1 al Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Pasto con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite incidental que adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido el 02 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la medida provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedida mediante auto del 17 de octubre de 2018 y DEJAR EN FIRME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones proferidas dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato promovido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0520014071002-2016-0076, las cuales fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas el 21 de agosto de 2018 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito para Adolescentes de Pasto con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXHORTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasto con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contin\u00fae con el tr\u00e1mite incidental, en aras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emiliano Torres Jojoa y evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuracion de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123 a 125, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 133, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 143 a 158, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Discos compactos obrantes entre folios 116 y 117, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP368-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0101936 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0014) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Emiliano Torres Jojoa, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}