{"id":47729,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3679-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3679-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3679-2019\/","title":{"rendered":"STP3679-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3679-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103289 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Galindo S\u00e1nchez y Luis Edison Pach\u00f3n Agudelo, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El sustento \u00a0f\u00e1ctico que soporta la petici\u00f3n de amparo lo compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio identificado con radicado num. 110011312000201700062 02, \u00a0se encontraba en etapa de juicio, adelantada por el Juzgado Segundo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, quien, el 31 de \u00a0agosto de 2018, se manifest\u00f3 sobre las peticiones probatorias \u00a0efectuadas por los sujetos procesales, accediendo a unas y negando \u00a0las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado de los accionantes que, dentro de algunos de los \u00a0testimonios que fueron decretados, el Juzgado Segundo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 impuso una limitaci\u00f3n, consistente \u00a0en la restricci\u00f3n de las preguntas que se le efectuar\u00edan \u00a0a los declarantes, impidiendo que se le indagara sobre el patrimonio \u00a0de los mismos, toda vez que, no eran sus recursos los que se estaban \u00a0investigando en el tr\u00e1mite extintivo, y evitar que tuviera \u00a0informaci\u00f3n innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, ante su desacuerdo con dicha determinaci\u00f3n, interpuso \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, este \u00a0\u00faltimo respecto de las peticiones probatorias que fueron \u00a0negadas; de igual manera que, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado \u00a0Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, no repuso su \u00a0decisi\u00f3n, se mantuvo bajo los mismos argumentos mencionados y \u00a0concedi\u00f3 las alzadas, remitiendo las diligencias a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el actuar del multicitado juzgado, atentaba contra las \u00a0prerrogativas fundamentales de sus representados, toda vez que, al \u00a0imponer ese tipo de restricciones en los cuestionamientos que se le \u00a0podr\u00edan formular a los testigos, imped\u00eda que se \u00a0desarrollara su \u201cteor\u00eda del caso alternativa\u201d, \u00a0puesto que, seg\u00fan sus investigaciones, las actividades \u00a0il\u00edcitas que fueron desarrolladas para la obtenci\u00f3n de \u00a0un patrimonio injustificado, no fueron patrocinadas por los \u00a0accionantes, sino por las personas que iban a ser interrogadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa y solicita que se le ordene \u00a0al Juzgado Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0que permita que se efect\u00faen preguntas respecto del origen del \u00a0patrimonio de los declarantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras advertir que el proceso de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0encuentra en esa Sala para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 31 de agosto de 2018, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a pesar de que el apoderado de los demandantes haya utilizado los \u00a0mecanismos judiciales de defensa dispuestos por el legislador para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n con la cual no est\u00e1 conforme, \u00a0no hace viable la tutela, toda vez que el requisito de la \u00a0subsidiariedad implica tambi\u00e9n que el proceso objeto de la \u00a0acci\u00f3n constitucional haya culminado, evit\u00e1ndose as\u00ed \u00a0que se convierta en una tercera instancia o medio paralelo al tr\u00e1mite \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Puntualiz\u00f3 al respecto que por haberse negado unas pruebas, no \u00a0convert\u00eda el mecanismo constitucional en una herramienta para \u00a0controvertir una vez m\u00e1s dicha determinaci\u00f3n y forzar \u00a0un pronunciamiento al respecto, toda vez que \u00ab\u2026no \u00a0es el medio id\u00f3neo para que se efect\u00fae un juicio de \u00a0valor en relaci\u00f3n a los aspectos probatorios que se deber\u00edan \u00a0tener en cuenta en el tr\u00e1mite extintivo, m\u00e1xime cuando \u00a0no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente la misma como mecanismo transitorio\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n se halla en curso y al interior \u00a0de la parte actora cuenta con otras etapas procesales para exponer su \u00a0inconformidad, tales como traslados para alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y los recursos contra la sentencia que defina el asunto, que puede \u00a0emplear en ejercicio del derecho de defensa y evitar as\u00ed el \u00a0uso caprichoso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el apoderado \u00a0de los accionantes y en sustento de su inconformidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal parti\u00f3 de premisas erradas, toda vez que contra el \u00a0auto del 31 de agosto de 2018 que decret\u00f3 algunos testimonios \u00a0limit\u00e1ndolos en el sentido de no poder interrogarlos sobre la \u00a0teor\u00eda alternativa de la defensa, no se promovi\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0que la normatividad proh\u00edbe este \u00faltimo frente a la \u00a0decisi\u00f3n que decreta pruebas, de manera que sobre ese aspecto \u00a0no hay pendiente ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho prove\u00eddo el juzgado accionado igualmente neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas documentales, periciales y \u00a0testimoniales y frente a ello se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual efectivamente se halla en tr\u00e1mite y pendiente de \u00a0resolver, decisi\u00f3n que no es objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0\u00ab\u2026como \u00a0para que el a quo manifieste en su sentencia que ese hecho est\u00e1 \u00a0siendo utilizado por este togado para abrir una tercera instancia \u00a0paralela al tr\u00e1mite del proceso extintivo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al interior del proceso en comento no existe una etapa en aras de \u00a0\u00abenderezar \u00a0el desarrollo de estos testimonios al interior del juicio\u00bb, \u00a0por cuanto el auto que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n cerr\u00f3 \u00a0el debate, luego es la acci\u00f3n de tutela la \u00fanica v\u00eda \u00a0para demostrar la violaci\u00f3n al debido proceso dentro de ese \u00a0asunto al no poder, insiste, desarrollar la teor\u00eda alternativa \u00a0respecto de las actividades delictivas como fuente de los recursos \u00a0il\u00edcitos que supuestamente ingresaron al patrimonio de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, se cumplen \u00a0los requisitos generales de procedibilidad, puesto que: i) limitar el \u00a0interrogatorio de los testigos en la forma como lo hizo el juzgado \u00a0accionado ostenta relevancia constitucional; ii) se agotaron los \u00a0medios de defensa; iii) la prueba decretada con tal advertencia \u00a0resulta decisiva al soslayarse el derecho de defensa de los \u00a0accionantes para demostrar la inexistencia de actividades il\u00edcitas; \u00a0iv) se acat\u00f3 el presupuesto de inmediatez, y v) se \u00a0identificaron los \u00a0hechos que generaron la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por parte del \u00a0juez accionado al se\u00f1alar \u00ab\u2026que \u00a0limitar el desarrollo de la teor\u00eda alternativa de defensa para \u00a0demostrar la inexistencia de actividades il\u00edcitas no era tema \u00a0de prueba dentro los testimonios decretados dentro de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, la parte actora pone en entredicho la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio en auto del 31 de agosto de 2018, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas \u00a0declaraciones y decret\u00f3 otras, pero limitando el \u00a0interrogatorio que se efectuar\u00eda a los declarantes al no \u00a0permitir indagar sobre el patrimonio de los mismos, condici\u00f3n \u00a0que, en su sentir, les imped\u00eda desarrollar lo que denomin\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del caso alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo aducido por el censor, sobre este \u00faltimo punto promovi\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto negativamente por el \u00a0Juzgado accionado en providencia del 25 de octubre del citado a\u00f1o, \u00a0y de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0solicitud probatoria, el cual a\u00fan surte el tr\u00e1mite ante \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, debe indicarse que si bien es \u00a0cierto la inconformidad radica en la limitaci\u00f3n al \u00a0interrogatorio de los declarantes dispuesta por el juzgado y no \u00a0respecto de la negativa a practicar algunas pruebas testimoniales \u00a0pues contra ello se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pendiente \u00a0por definirse, la intervenci\u00f3n del juez de tutela igualmente \u00a0surge inviable por cuanto le corresponde a la parte accionante \u00a0ventilar su posici\u00f3n al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, \u00a0incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente el \u00a0tema de debate fue discutido y analizado al interior del respectivo \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual no le es dable al juez de tutela \u00a0inmiscuirse en dicho asunto ni emitir juicios al respecto mientras \u00a0hace las veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta \u00a0por completo su intervenci\u00f3n en tr\u00e1mites ajenos a los \u00a0de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0sobre los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y \u00a0tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que a\u00fan \u00a0se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las anteriores razones, al no haberse demostrado la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, la protecci\u00f3n de amparo no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar, raz\u00f3n por la cual el fallo \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3679-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103289 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Galindo S\u00e1nchez y Luis Edison Pach\u00f3n Agudelo, \u00a0respecto del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}