{"id":47728,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3678-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3678-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3678-2019_1\/","title":{"rendered":"STP3678-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3678-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Daniel Garz\u00f3n \u00a0Aguilera, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor del resguardo acude al mecanismo preferente por considerar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0dignidad humana, vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0\u00abacceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia por no \u00a0aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0abierto desconocimiento del precedente constitucional en materia de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez\u00bb, confianza leg\u00edtima y \u00a0seguridad jur\u00eddica, por \u00a0las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que entre el 1\u00ba de enero de 1967 y el 1\u00ba de julio de 1975 \u00a0cotiz\u00f3 un total de 443.43 semanas para los riesgos de \u00a0invalidez, vejez y muerte; que el 17 de agosto de 2004 sufri\u00f3 \u00a0un infarto, el cual le dej\u00f3 como secuela la inmovilidad de la \u00a0parte izquierda del cuerpo; que el 15 de julio de 2013, sufri\u00f3 \u00a0otro infarto, por lo que le fue practicada una cirug\u00eda a \u00a0coraz\u00f3n abierto y le fue puesto un marcapasos bicameral; que \u00a0en mayo de 2014 se le realiz\u00f3 un dictamen para determinar su \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones, el \u00a0cual arroj\u00f3 como resultado un 72.80% con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n 23 de agosto de 2004, en raz\u00f3n a la \u00a0enfermedad coronaria complicada \u201cECV emb\u00f3lico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que convive con su esposa quien tambi\u00e9n es adulta mayor y \u00a0sufre de diabetes e hipertensi\u00f3n; que carecen de recursos para \u00a0solventar sus gastos, y dependen de la caridad de sus familiares; que \u00a0su estado de salud es delicado, ya que se ha deteriorado y en la \u00a0actualidad tiene una falla card\u00edaca estadio C, cardiopat\u00eda \u00a0isqu\u00e9mica, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0mediante resoluciones GNR 28867 del 9 de febrero de 2015, GNR 237077 \u00a0de 5 de agosto de 2015, GNR 333717 de 26 de octubre de 2015, VPB 2138 \u00a0de 19 de enero de 2016, GNR 376235 de 9 de diciembre 2016, \u00a0Colpensiones le ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, bajo el argumento de que, no obstante tiene una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 72.80%, recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de vejez y adem\u00e1s, no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que por \u00a0tal raz\u00f3n adelant\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones, la cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en sentencia del \u00a06 de julio de 2018 no accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0deprecada; que contra ese prove\u00eddo interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, el cual, el 25 de septiembre de 2018 lo confirm\u00f3; que \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en virtud de \u00a0su precario estado econ\u00f3mico, \u201cya que el mismo genera \u00a0costos que no puedo asumir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1mite tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDejar \u00a0sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 5\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como la emitida por la Sala \u00a0Tercera del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar emitir \u00a0fallo de remplazo u ordenar a la Sala Tercera del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 para que proceda a emitirla, reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez de conformidad con el precedente constitucional \u00a0aplicando el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990, en virtud del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, toda vez que \u00a0encontr\u00f3 ajustado el criterio del Tribunal accionado, adem\u00e1s \u00a0\u00absin \u00a0que hubiera \u00a0actuado de manera negligente, ni que en su pronunciamiento haya \u00a0olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio; y, por el \u00a0contrario, se observa, que procedi\u00f3 dentro del marco de su \u00a0autonom\u00eda y competencia, otorgada por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 argumentos \u00a0similares a los expuestos en el libelo del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia; por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el recurrente, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1n de constituir las decisiones adoptadas \u00a0dentro del proceso laboral una afrenta a los derechos fundamentales \u00a0invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen \u00a0caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, son razonables y \u00a0ajustadas a derecho y fruto de una adecuada argumentaci\u00f3n \u00a0judicial, producida dentro de la competencia propia de las \u00a0autoridades judiciales accionadas, que realizaron un juicioso \u00a0an\u00e1lisis probatorio y legal, ajustado al principio de \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte que se configure alguna de las causales que \u00a0la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de fallos judiciales. Y por consiguiente, no es \u00a0posible que el juez constitucional entre a debatir una decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos \u00a0cuando el planteamiento del accionante no es acertado. Para mayor \u00a0claridad, en estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0norma aplicable para definir el derecho a la pensi\u00f3n deprecada \u00a0corresponde al art 1 de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art \u00a039 de la Ley 100\/93 que establece como beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez de origen com\u00fan siempre y cuando haya cotizado 50 \u00a0semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez el recurrente solicita que se \u00a0revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se reconozca la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (\u2026) aplicando \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sentencia SU 442 de \u00a02016\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario se\u00f1alar al respecto que en reiteradas oportunidades \u00a0se ha sostenido que la norma aplicable para definir el derecho al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es la norma vigente \u00a0a la fecha de estructuraci\u00f3n, sin perjuicio de las excepciones \u00a0precisas derivadas del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y de no regresividad en la regulaci\u00f3n en las \u00a0prestaciones de seguridad social derivadas directamente en la \u00a0Constituci\u00f3n y desarrollada por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0cuenta que por regla general las leyes laborales tienen efecto \u00a0inmediato y rigen situaciones que se configuren desde su expedici\u00f3n \u00a0hasta que permanezcan vigentes en este orden, est\u00e1 prohibida \u00a0la aplicaci\u00f3n retroactiva justificando la aplicaci\u00f3n de \u00a0normas anteriores en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, as\u00ed las cosas la Ley 860 de 2003 menciona que se \u00a0tiene derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez cuando se ha cotizado \u00a050 semanas en los tres a\u00f1os anteriores inmediatamente a la \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0requisito que conforme al reporte de historia laboral que aparece a \u00a0folio 57 no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n el actor desde \u00a0el 23 de agosto de 2001 al 23 de agosto del 2004, esto es desde los \u00a0tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0realiz\u00f3 el estudio del derecho del actor a la luz del art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 860 de 2003 y art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0original, ahora si se entendiera que la modalidad con la que pretende \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia aplicando el acuerdo \u00a0049\/90 en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, conforme a lo anteriormente indicado, no es posible \u00a0realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de las leyes a fin de \u00a0establecer cu\u00e1l se ajusta a las necesidades del demandante por \u00a0cuanto ello desconoce el principio de que las leyes laborales son de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y rigen hac\u00eda el futuro\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de \u00a0las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no es \u00a0posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos \u00a0aun cuando las razones de rechazo hacia las mismas, no son m\u00e1s \u00a0que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y \u00a0accionados, y por el hecho de que esta sea contraria al demandante, \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para que resulte vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales, por tanto, se proceder\u00e1 a confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3678-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103269 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Daniel Garz\u00f3n \u00a0Aguilera, respecto del fallo proferido el 21 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