{"id":47726,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3672-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3672-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3672-2019\/","title":{"rendered":"STP3672-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3672-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103174 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Director del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 y la apoderada del \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017, respecto del \u00a0fallo proferido el 25 de enero del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, a trav\u00e9s del \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y debido \u00a0proceso, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Rubiela \u00a0Ospina Triana, en representaci\u00f3n de su hijo Brayan Stiven \u00a0Beltr\u00e1n Ospina, contra el Juzgado Octavo Penal Municipal y la \u00a0Fiscal\u00eda 55 Seccional de la mencionada capital, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a las precitadas entidades, al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013Regional \u00a0Tolima-, Hospital \u00a0Federico Lleras Acosta \u00a0y a la EPS Medim\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que motivaron la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpone \u00a0la accionante que su hijo Brayan Stiven Beltr\u00e1n Ospina de 22 \u00a0a\u00f1os de edad se encuentra actualmente privado de la libertad \u00a0en el Complejo Carcelario de Ibagu\u00e9, como quiera que le fue \u00a0impuesta por el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9 el \u00a019 de diciembre de 2018, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva luego de imput\u00e1rsele el cargo de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0agenciado padece de esquizofrenia y severos ataques de epilepsia, por \u00a0lo que la medida de aseguramiento debi\u00f3 decretarse en \u00a0establecimiento psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al ponerse de presente la condici\u00f3n cl\u00ednica del \u00a0procesado en la audiencia preliminar concentrada, las partes, \u00a0intervinientes y el juzgador, consideraron la urgencia de oficiar al \u00a0Instituto de Medicina Legal para determinar el estado mental de \u00a0Beltr\u00e1n Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Fiscal\u00eda 55 Seccional de Ibagu\u00e9 requiri\u00f3 \u00a0al Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9 para determinar si el \u00a0agenciado resulta ser inimputable. Sin embargo, menciona que el \u00a0centro m\u00e9dico aduce que dicho aspecto no es de su competencia \u00a0y que no ha recibido petici\u00f3n alguna por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0incapacidad mental de Brayan Stiven le ha impedido autorizar las \u00a0visitas al centro penitenciario, y que la misma requiere tratamiento \u00a0m\u00e9dico bajo el suministro de f\u00e1rmacos que no le han \u00a0sido garantizados por las autoridades carcelarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita como pretensi\u00f3n que se ordene establecer \u00a0por los medios cient\u00edficos pertinentes la condici\u00f3n \u00a0mental del agenciado o, en su defecto, concederle la libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el \u00a0amparo por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la pretensi\u00f3n dirigida a que se proteja el \u00a0derecho a la salud de Brayan Steven y se establezca su condici\u00f3n \u00a0mental, se descartaba el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Juzgado accionado que impuso la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido, expuso que de acuerdo con la historia cl\u00ednica \u00a0del 5 de septiembre, el citado presenta diagn\u00f3stico presuntivo \u00a0de \u00ab\u2026esquizofrenia, \u00a0no especificada y epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos \u00a0sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) \u00a0(parciales) y con ataques parciales complejos\u00bb, \u00a0prescribi\u00e9ndose diferentes medicamentos por el m\u00e9dico \u00a0psiquiatra, motivo por el cual se hac\u00eda necesario el concepto \u00a0en punto de la posible falta de comprensi\u00f3n y \u00a0autodeterminaci\u00f3n del actor para el momento de los hechos \u00a0investigados, que de evidenciarse un estado de inimputabilidad la \u00a0medida precautelativa de detenci\u00f3n intramural impuesta \u00a0inicialmente podr\u00eda variar. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo aducido, orden\u00f3 al Hospital Federico Lleras Acosta de \u00a0Ibagu\u00e9 efectuara valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a \u00a0Beltr\u00e1n Ospina, la cual fue peticionada por la Fiscal\u00eda \u00a0el 26 de diciembre pasado, y se determinara \u00ab\u2026si \u00a0para el momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible por \u00e9l \u00a0desplegada, ten\u00eda la capacidad de comprender la ilicitud de su \u00a0actuar y de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0Para materializar lo dispuesto, orden\u00f3 al COIBA garantizara el \u00a0traslado del detenido al centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria, adujo que tal obligaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0a cargo del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, en \u00a0virtud del contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016. Agreg\u00f3 \u00a0que corresponde al complejo penitenciario gestionar las \u00a0autorizaciones m\u00e9dicas que aqu\u00e9l exped\u00eda, y con \u00a0ello se surtan efectivamente las citas, valoraciones y procedimientos \u00a0requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Hizo ver tambi\u00e9n que el actor registra afiliaci\u00f3n a \u00a0Medim\u00e1s EPS r\u00e9gimen subsidiado, pero al encontrarse \u00a0privado de la libertad en centro carcelario, los servicios de salud \u00a0pasaban a ser suministrados por el citado Consorcio, a menos que se \u00a0conserve la afiliaci\u00f3n en calidad de contribuyente, que no era \u00a0este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden de ideas, seg\u00fan lo aducido por el demandante en \u00a0cuanto a que no se hab\u00eda dado continuidad al tratamiento \u00a0requerido, orden\u00f3 al Consorcio PPL 2017 \u00ab\u2026garantice \u00a0el tratamiento establecido por el psiquiatra tratante a favor de \u00a0Brayan Steven Beltr\u00e1n Ospina, suministr\u00e1ndole los \u00a0f\u00e1rmacos RISPERIDONA 2 mg (1 tableta cada noche) y SERTRALINA \u00a050 mg (1 tableta cada ma\u00f1ana), por el tiempo que determine el \u00a0galeno especialista. Igualmente, deber\u00e1 autorizar, programar y \u00a0garantizar que se realice valoraci\u00f3n del agenciado por \u00a0neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda en el mes de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de materializar la orden de tutela precedente, se ordenar\u00e1 \u00a0al COIBA, facilitar el traslado del interno y realizar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos y log\u00edsticos necesarios para que el accionante \u00a0pueda acceder a los servicios de salud de manera intramural o fuera \u00a0del centro de reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en cuanto a la afirmaci\u00f3n de la agente oficiosa en \u00a0el sentido que dada la enfermedad de su hijo le ha imposibilitado \u00a0autorizar las visitas al penal, orden\u00f3 al COIBA que la \u00a0registrara como pariente autorizada para visitarlo y permitiera su \u00a0ingreso al centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0de Ibagu\u00e9 COIBA y la apoderada del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y \u00a0Fiduagraria S.A., quienes sustentaron la alzada en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Director del Centro de reclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0No se han vulnerado los derechos del accionante ante la falta de \u00a0legitimidad por pasiva y la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0superado. Sobre ello, explic\u00f3 que es obligaci\u00f3n del \u00a0penal garantizar el traslado de la poblaci\u00f3n carcelaria para \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran tanto al \u00a0interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n como extramural, \u00a0pero no tiene competencia para entregar medicamentos ni pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La cita para valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda fue asignada \u00a0para el 7 de febrero en el Hospital Federico Lleras, pero la \u00a0Fiduprevisora no ha expedido la autorizaci\u00f3n, la cual es \u00a0necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio, siendo un desgaste \u00a0administrativo que se traslade al interno Beltr\u00e1n Ospina sin \u00a0ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El a quo no tuvo en cuenta los aspectos atinentes con la figura de la \u00a0agencia oficiosa, pues \u00a0ante una situaci\u00f3n de discapacidad de una persona para ejercer \u00a0la defensa de sus derechos, deb\u00eda ser aprobada por el agente, \u00a0ya que es en virtud de esa circunstancia que se encuentra legitimada \u00a0para promover la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Solicit\u00f3 no acceder al amparo deprecado por Rubiela Ospina \u00a0Triana, en calidad de agente oficiosa del interno Brayan Stiven \u00a0Beltr\u00e1n, por falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2017: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0No pod\u00eda confundirse a esa entidad con una de aseguramiento en \u00a0salud por cuanto \u00ab\u2026su \u00a0naturaleza es estar constituida como entidad fiduciaria, la cual \u00a0tiene por objeto contratar y administrar los recursos del Fondo \u00a0Nacional en Salud para Personas Privadas de la Libertad\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no deb\u00eda orden\u00e1rsele que \u00a0garantizara el tratamiento establecido por el psiquiatra tratante ni \u00a0el suministro de medicamentos, funci\u00f3n que corresponde a las \u00a0IPS contratadas por el Consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indic\u00f3 que para que el accionante pudiera ser atendido deb\u00edan \u00a0atenderse diferentes factores: uno es la contrataci\u00f3n del \u00a0prestador del servicio, que es la labor del Consorcio, el otro \u00a0corresponde al tr\u00e1mite administrativo que debe desplegar la \u00a0direcci\u00f3n de sanidad del penal y as\u00ed trasladar a la \u00a0persona al sitio indicado para la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Hizo ver que se estaba en presencia de una indebida vinculaci\u00f3n \u00a0del Consorcio, puesto que esa entidad ha realizado la contrataci\u00f3n \u00a0de la red prestadora de servicios \u00a0intra y extra mural de la c\u00e1rcel Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, \u00a0el cual tiene acceso a la plataforma CRM Millenium y a trav\u00e9s \u00a0de ella puede realizar las solicitudes de autorizaciones de remisi\u00f3n \u00a0a especialistas y dem\u00e1s procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Frente al suministro de medicamentos adujo que actualmente se halla \u00a0vigente el contrato celebrado con un proveedor y que a la fecha se \u00a0realiza la entrega de los que han sido solicitados por los \u00a0establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Concluy\u00f3 que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL2017 carec\u00eda de competencia para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio en salud y por ello no exist\u00eda ninguna conducta \u00a0omisiva que pudiera conllevar a la conculcaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, dado que se halla en la \u00a0imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica para garantizar la \u00a0atenci\u00f3n requerida, por lo tanto resultaba improcedente \u00a0pretender que asuma lo ordenado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra \u00a0en el expediente, habr\u00e1 de mantenerse el amparo dispensado por \u00a0el a quo, por cuanto los argumentos expuestos por los impugnantes no \u00a0tienen la entidad suficiente para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En cuanto a la censura por parte del Director del centro carcelario \u00a0de Ibagu\u00e9, debe indicarse que sin raz\u00f3n se muestra \u00a0cuando cuestiona la falta de legitimidad de la madre del accionante \u00a0para promover la presente acci\u00f3n constitucional por no \u00a0ostentar la calidad de agente oficioso, pues, si bien es cierto el \u00a0Tribunal no hizo menci\u00f3n a tal aspecto en el auto que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento, tambi\u00e9n lo es que los hechos aducidos en la \u00a0demanda y los elementos probatorios aportados, dan cuenta de la \u00a0enfermedad mental que padece su hijo, raz\u00f3n que se considera \u00a0m\u00e1s que suficiente para considerarlo incapaz de acudir de \u00a0manera directa en defensa de sus derechos de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0expuesto que habilitada estaba la progenitora de Beltr\u00e1n \u00a0Ospina para incoar la acci\u00f3n constitucional en calidad de \u00a0agente oficiosa, luego el reparo del recurrente no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tiene raz\u00f3n el censor cuando aduce que carece de competencia \u00a0para la entrega de medicamentos, pues es claro que se trata de un \u00a0asunto propio de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios a las personas privadas de la libertad; sin embargo, no \u00a0observa la Sala las razones para tal cuestionamiento, puesto que en \u00a0el fallo ninguna orden se emiti\u00f3 al respecto a la direcci\u00f3n \u00a0del penal, ya que todo se limit\u00f3 a que dispusiera lo \u00a0pertinente para el traslado del interno a las diferentes consultas y \u00a0valoraciones que requiriera, de ah\u00ed que ninguna respuesta \u00a0amerita dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cuanto a la impugnaci\u00f3n del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017, es importante precisar que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional las personas privadas de la libertad, a \u00a0pesar de la limitaci\u00f3n respecto de algunos derechos con \u00a0ocasi\u00f3n de esa circunstancia, la salud y la vida, no pueden \u00a0verse restringidos al ser un deber estatal protegerlos, para lo cual \u00a0deber\u00e1 emplear los mecanismos adecuados tendientes a que los \u00a0servicios sean prestados de manera eficiente y continua. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en virtud de los art\u00edculos 104 y 105 de la Ley 65 \u00a0de 1993, corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, \u00a0dise\u00f1ar el modelo de atenci\u00f3n de los internos, \u00a0cre\u00e1ndose para tal efecto el Fondo Nacional de Salud de las \u00a0Personas Privadas de la Libertad. En virtud de ello, la USPEC \u00a0suscribi\u00f3 el contrato de fiducia mercantil con el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que son varias las autoridades que deben responder por \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria. As\u00ed, la USPEC, aunque no presta los servicios \u00a0m\u00e9dicos, dentro de sus competencias est\u00e1 la de realizar \u00a0supervisi\u00f3n frente al cumplimiento de los contratos que \u00a0suscriba y que para el caso concreto, debe verificar el cabal \u00a0desarrollo del aludido convenio, mientras que al citado Consorcio, \u00a0tal como lo precis\u00f3 el a quo y lo ha explicado esta Sala de \u00a0Tutelas (STP 7773, radicado 86020 del 9 de junio de 2016), dentro de \u00a0sus obligaciones est\u00e1 la de prestar el servicio m\u00e9dico \u00a0de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, est\u00e1 claro que de conformidad con la historia \u00a0cl\u00ednica que obra en autos1, \u00a0el petente est\u00e1 diagnosticado con \u00ab\u2026esquizofrenia \u00a0no especificada, trastorno mental no especificado debido a lesi\u00f3n \u00a0y disfunci\u00f3n cerebral y a enfermedad f\u00edsica, epilepsia, \u00a0tipo no especificado\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual el Juzgado de control de garant\u00edas \u00a0una vez \u00a0impuesta la medida de aseguramiento inst\u00f3 al penal para que se \u00a0brindara la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica requerida, lo propio \u00a0efectu\u00f3 la fiscal\u00eda instructora al deprecar la \u00a0valoraci\u00f3n por m\u00e9dico psiquiatra, situaci\u00f3n de \u00a0la cual tambi\u00e9n ha estado pendiente la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, las razones aducidas por el impugnante no tienen \u00a0la entidad suficiente para atender sus pretensiones, toda vez que, \u00a0como acaba de verse, es la encargada de velar por la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de saludad del personal recluso, y si en este \u00a0evento, el a quo dispuso se le brindara el tratamiento psiqui\u00e1trico \u00a0requerido por el accionante, no ve la Sala inconveniente alguno para \u00a0que ello se materialice, ya que el mismo necesariamente tiene que ver \u00a0con la autorizaci\u00f3n de los controles y citas m\u00e9dicas \u00a0que el interno y aqu\u00ed accionante requiere, al igual que el \u00a0suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico \u00a0tratante respecto de la \u00a0enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consonancia con lo anterior, la Sala mantendr\u00e1 el amparo \u00a0dispuesto por el a quo, puesto que el mismo se dirigi\u00f3 a que \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 brinde la \u00a0atenci\u00f3n que el interno Brayan Stiven Beltr\u00e1n Ospina \u00a0necesita en virtud del diagn\u00f3stico emitido por los \u00a0profesionales de la salud que lo han atendido, qued\u00e1ndose as\u00ed \u00a0sin sustento la afirmaci\u00f3n del recurrente dirigida a mostrar \u00a0ajenidad al respecto, cuando, seg\u00fan se vio en precedencia, es \u00a0el organismo encargado de prestar los servicios m\u00e9dicos a la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folilo 9 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3672-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103174 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Director del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 y la apoderada del \u00a0Consorcio Fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}