{"id":47725,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3671-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3671-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3671-2019\/","title":{"rendered":"STP3671-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3671-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103376 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Alirio Rojas Salazar \u00a0contra \u00a0la \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Corte Suprema de Justicia y la Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de la capital, as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso adelantado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alirio Rojas Salazar \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Industria \u00a0Nacional de Gaseosas S.A. Indega, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa, consagrado en el pacto colectivo 2008-2009; la \u00a0indexaci\u00f3n y las costas del proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 30 \u00a0de junio de 2010, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e12, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 a la demandada a \u00a0pagar la suma de $153.202.940 por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, las partes involucradas \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n y el 27 \u00a0de agosto de 20103, \u00a0la Sala \u00a0Laboral de Tribunal Superior de esta capital revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado \u00a0y, en \u00a0su lugar, absolvi\u00f3 a la sociedad referida. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El \u00a0interesado inco\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0en prove\u00eddo CSJ SL3211-2018, 9 ago. 2018, \u00a0Rad. \u00a0496154 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de esta Corte no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Rojas \u00a0Salazar \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales \u00a0referidas, por la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso \u00a0y el principio de favorabilidad, \u00a0sosteniendo que si es acreedor al pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto, por tanto, pide que a trav\u00e9s de este medio \u00a0excepcional se revoquen las decisiones contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente \u00a0alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n CSJ SL3211-2018, aduciendo que en ella se \u00a0consignan los motivos de la decisi\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez procedi\u00f3 a efectuar un recuento de las etapas procesales \u00a0adelantadas dentro del proceso seguido por el demandante en contra de \u00a0la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad del \u00a0interesado, dentro del proceso ordinario laboral que impuls\u00f3 \u00a0en \u00a0contra de la Industria \u00a0Nacional de Gaseosas S.A. Indega. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n5. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n \u00a0constitucional en un t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por los demandados son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por los peticionarios, \u00a0las providencias proferidas por los accionados son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales les permitieron determinar \u00a0que no hab\u00eda lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ \u00a0SL3211-2018, 9 ago. 2018, \u00a0Rad. \u00a049615, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0lo que sucede en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, en la medida que se pretende derivar el dislate f\u00e1ctico \u00a0de una apreciaci\u00f3n parcializada de los documentos denominados \u00a0\u00abCRITERIOS PARA LAS NEGOCIACIONES DE BIENES Y SERVICIOS\u00bb \u00a0(f.\u00b0 55 a 61); \u00abPOLITICA CONTRACTUAL GENERAL\u00bb (f.\u00b0 \u00a0145 a 160); carta de despido (f.\u00b0 80 a 166), acta de descargos \u00a0(f.\u00b0 34 a 36 y 163 a 165) y los testimonios rendidos por Jesael \u00a0Antonio Cruz G\u00f3mez (f.\u00b0 185 a 187); Jorge Mario Villa \u00a0Ram\u00edrez (f.\u00b0 190 a 194) y Sara Forero Vela (f.\u00b0 194 a \u00a0195). Cuando su valoraci\u00f3n probatoria debe ser conjunta e \u00a0integral, se explica: \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0recordar\u00e1, de los varios hechos atribuidos al actor en la \u00a0misiva con la cual la demandada le dio por finalizado el v\u00ednculo \u00a0laboral, dos fueron las conductas que encontr\u00f3 demostradas el \u00a0fallador de segundo grado, las cuales de conformidad con el numeral \u00a06\u00ba del art\u00edculo 62 del CST y art\u00edculo 58 ib\u00eddem, \u00a0constituyen \u00abun desacato de sus obligaciones legales y \u00a0contractuales como trabajador\u00bb; la primera, referida a que el \u00a0demandante no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del gerente de \u00a0zona para contratar con Jesael Antonio Cruz, y la segunda, que dicho \u00a0contrato, a pesar de ejecutarse dentro de las instalaciones de la \u00a0demandada, no se elev\u00f3 por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de tales hechos lo dio por demostrado, entre otros medios de \u00a0convicci\u00f3n, del documento denominado \u00abPOLITICA \u00a0CONTRACTUAL GENERAL\u00bb (f.\u00b0 145 a 146) y del \u00a0acta de descargos rendida por el propio se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Alirio Rojas Salazar (f.\u00b0 \u00a034 a 36 y 163 a 165), a los cuales se remite la Sala para verificar \u00a0si ello es cierto o no, encontrando que s\u00ed lo es, pues el \u00a0primero de ellos efectivamente en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del \u00a0t\u00edtulo denominado \u00abCONDICIONES GENERALES INTERNAS\u00bb \u00a0exige tal autorizaci\u00f3n, y en el acta de descargos, el \u00a0demandante es claro en se\u00f1alar que \u00abel \u00fanico \u00a0proceso que obvi\u00f3 fue informarle al Gerente de cual se \u00a0escog\u00eda(\u2026)\u00bb, afirmaci\u00f3n esta que, por s\u00ed \u00a0sola, descarta la comisi\u00f3n de un eventual dislate f\u00e1ctico \u00a0del juez de apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo de los hechos, lo encontr\u00f3 acreditado el Tribunal, \u00a0esencialmente, con el documento llamado \u00abPOLITICA CONTRACTUAL \u00a0GENERAL\u00bb (f.\u00b0 145 a 160); donde infiri\u00f3 que el \u00a0numeral 9\u00ba era claro en establecer que trat\u00e1ndose de \u00a0prestaciones de servicios para la empresa que impliquen mano de obra \u00a0de corto o largo plazo y se realicen dentro de las instalaciones de \u00a0la misma, era obligatorio contar con un contrato elaborado y \u00a0autorizado por el \u00e1rea legal sin importar su monto; por tanto, \u00a0como lo contratado por el actor con el se\u00f1or Jesael \u00a0Antonio Cruz, fue la demolici\u00f3n de un muro y adecuaci\u00f3n \u00a0de las instalaciones de una bodega dentro de las instalaciones de la \u00a0demandada, era imperiosa la suscripci\u00f3n del contrato con el \u00a0respectivo contratista. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior inferencia la pretende derruir la censura con dos \u00a0argumentos, el primero, que el citado documento denominado \u00abPOLITICA \u00a0CONTRACTUAL GENERAL\u00bb, fue expedido el 5 de octubre de 2009, \u00a0esto es, con posterioridad al despido del actor que lo fue el 21 de \u00a0mayo de ese mismo a\u00f1o, y el segundo, que por el monto del \u00a0contrato celebrado con el citado se\u00f1or Cruz, que ascendi\u00f3 \u00a0a la suma de $16.548.751, no se requer\u00eda elevar por escrito, \u00a0pues ello s\u00f3lo era obligaci\u00f3n hacerlo, cuando tales \u00a0contratos superaran 20.000 USD, esto es, para el cambio del d\u00f3lar \u00a0en el a\u00f1o 2009, que superase la suma de $40.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0los argumentos se desvanece con las siguientes razones: la primera, \u00a0porque fue el mismo demandante quien en el acta de descargos (f.\u00b0 \u00a034 a 36 y 163 a 165), acepta que dicha \u00abPOLITICA\u00bb sali\u00f3 \u00a0\u00aben octubre de 2008\u00bb, esto es con anterioridad a la fecha \u00a0del despido (21 de mayo de 2009), y la segunda, porque la fecha del \u00a0\u00ab5\/10\/2009\u00bb, que aparece al pie de p\u00e1gina de la \u00a0citada pol\u00edtica, corresponde es a la fecha de impresi\u00f3n \u00a0del documento, no de su expedici\u00f3n, como sin \u00e9xito lo \u00a0quiere hacer ver la censura. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de \u00a0los argumentos tampoco corre mejor suerte que el anterior, toda vez \u00a0que como bien lo concluy\u00f3 el Tribunal, el documento denominado \u00a0\u00abPOL\u00cdTICA CONTRACTUAL GENERAL\u00bb es absolutamente \u00a0claro en se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo establecido en los dos puntos anteriores, trat\u00e1ndose \u00a0de prestaciones de servicios para la empresa que impliquen mano de \u00a0obra de corto o largo plazo y se realicen dentro de las instalaciones \u00a0de la misma, ser\u00e1 obligatorio contar con contrato elaborado y \u00a0autorizado por el \u00e1rea legal, sin importar el monto del \u00a0contrato. \u00a0( se subraya. f.\u00b0 145). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como en el caso de autos, la mano de obra contratada por el actor con \u00a0el se\u00f1or Jesael \u00a0Antonio Cruz fue la demolici\u00f3n de un muro y adecuaci\u00f3n \u00a0dentro las instalaciones de una bodega de la demandada, resultaba \u00a0necesaria la suscripci\u00f3n del contrato de obra, sin importar su \u00a0monto, pues as\u00ed lo expresa claramente la cl\u00e1usula \u00a0anteriormente trascrita y que le sirvi\u00f3 de soporte al \u00a0sentenciador de alzada para tomar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la argumentaci\u00f3n de la censura referida a que la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Jorge Mario Villa, gerente de zona en Pereira y jefe \u00a0inmediato del demandante (f.\u00b0 190 a 194), es parcializada en \u00a0tanto defiende los intereses de la convocada a juicio, deviene en \u00a0extempor\u00e1nea, pues si alguna duda ten\u00eda sobre su \u00a0objetividad, en su momento debi\u00f3 formular la tacha respectiva \u00a0del testimonio, de lo cual no hay rastro alguno en el proceso; m\u00e1xime \u00a0que en el presente asunto era de vital importancia su declaraci\u00f3n, \u00a0en tanto, para la \u00e9poca de los hechos, ostent\u00f3 el cargo \u00a0de jefe de zona. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que tal testimonio, junto con el rendido por Sara \u00a0Forero, jefe de Administraci\u00f3n de la demandada en Pereira (f.\u00b0 \u00a0194 a 195), no son pruebas aptas para fundar cargo en casaci\u00f3n, \u00a0pues las que s\u00ed ostentan tal calidad conforme al art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 16 de 1969, son el documento aut\u00e9ntico, la \u00a0confesi\u00f3n y la inspecci\u00f3n judicial; por tanto, las \u00a0inferencias que de las citadas testimoniales dedujo el fallador de \u00a0segundo grado, se mantienen inalterables hasta tanto no sean \u00a0derribadas con las aludidas pruebas calificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no se equivoc\u00f3 el \u00a0ad quem al encontrar demostradas las justas causas atribuidas en la \u00a0carta con la cual se puso fin a la relaci\u00f3n laboral del \u00a0demandante, referidas, de una parte, a que no elev\u00f3 por \u00a0escrito el contrato de obra celebrado por el actor con el contratista \u00a0Jesael \u00a0Antonio Cruz, \u00a0y de otra, porque omiti\u00f3 pedir la autorizaci\u00f3n del \u00a0gerente de zona para su celebraci\u00f3n, conductas que, como bien \u00a0lo sostuvo el colegiado, se enmarcan en el primer supuesto f\u00e1ctico \u00a0previsto por el \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 62 del CST y art\u00edculo 58 \u00a0ib\u00eddem, en tanto, en palabras del ad quem, es \u00abun \u00a0desacato de sus obligaciones legales y contractuales como \u00a0trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en los dislates f\u00e1cticos atribuidos por la \u00a0censura, raz\u00f3n por la cual el cargo no prospera6. \u00a0[Subrayas fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los demandantes \u00a0buscan \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que negaron sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Alirio Rojas Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y ss, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3671-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103376 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Alirio Rojas Salazar \u00a0contra \u00a0la \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}