{"id":47723,"date":"2023-09-14T21:51:52","date_gmt":"2023-09-14T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp367-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:52","slug":"stp367-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp367-2019\/","title":{"rendered":"STP367-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP367-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0102114 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Martha \u00a0Cecilia Ruiz Sanjuan, mediante apoderada \u00a0judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 03 de octubre de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 la accionante para que se le \u00a0reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Ruiz Sanjuan promovi\u00f3 el \u00a0mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y los que \u00a0denomin\u00f3 \u00abtercera edad y pago oportuno de las \u00a0pensiones\u00bb, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos \u00a0por la autoridad judicial accionada, durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a008000131050092015019700, en el que obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 para respaldar su \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que naci\u00f3 el 5 \u00a0de noviembre de 1940; que realiz\u00f3 cotizaciones por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os; que labor\u00f3 con la hasta el 31 de diciembre \u00a0de 1994, posteriormente, con la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Barranquilla desde el 1 de enero de 1995 hasta el 23 de septiembre de \u00a02009; que fue despedida a los 69 a\u00f1os de edad; que a pesar de \u00a0que firm\u00f3 un \u00abacta de conciliaci\u00f3n\u00bb para el \u00a0pago de prestaciones sociales y salarios, ese acuerdo no inclu\u00eda \u00a0los aportes a la seguridad social en pensiones\u00bb; que solicit\u00f3 \u00a0a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla el reconocimiento de \u00a0su pensi\u00f3n de vejez, petici\u00f3n negada el 6 de junio de \u00a02014, mediante Resoluci\u00f3n n. 1228; que, ante la negativa de su \u00a0empleador en reconocerle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0vitalicia, instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y contra Colfondos; que \u00a0la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla; que el citado despacho celebr\u00f3 \u00a0audiencia el 28 de marzo de 2017, en la que profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria, al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, propuesta por el Distrito de \u00a0Barranquilla; que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el prove\u00eddo de primer grado; que, al resolverse la alzada, \u00a0mediante sentencia de 3 de abril de 2018, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial, confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo recurrido; que contra dicha contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el 13 de abril de 2018, que se encuentra actualmente en ante el \u00a0Tribunal en el despacho del \u00abDr. Marcucci\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la transgresi\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas superiores le resultaba particularmente gravosa, \u00a0dada las enfermedades que padec\u00eda \u00abhipertensi\u00f3n \u00a0arterial, diabetes mellitus y obesidad grado 1\u00bb y su condici\u00f3n \u00a0de \u00abanciana de 78 a\u00f1os\u00bb, edad que estaba en los \u00a0\u00abL\u00edmites establecidos de vida probable en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores, en s\u00edntesis, \u00a0porque le neg\u00f3 su derecho Pensional, pese a que contaba con \u00a0\u00ab78 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1.000 semanas cotizadas \u00a0al sistema de seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, por consiguiente, que se protegieran \u00a0sus garant\u00edas superiores y que, como medida urgente, \u00a0encaminada a restablecerlas, se \u00abrevisara\u00bb la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal accionado, el 3 de abril de 2018 y, en \u00a0consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez reclamada. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 03 de octubre de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la parte accionante, al considerar que la accionante puede agotar \u00a0la solicitud de prelaci\u00f3n de turnos prevista en el art\u00edculo \u00a063A de la Ley 270 de 1996.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2018, la parte \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo en \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla al adoptar la decisi\u00f3n del 03 de abril de \u00a02018 no valor\u00f3 de forma debida la solicitud pensional \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0bien se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0accionante por su condici\u00f3n de vejez no tiene la capacidad y \u00a0el estado de salud para procurar su propio sustento, por lo que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 en segunda instancia la demanda presentada por la \u00a0accionante, para que se le reconociera y pagara la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso ritual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante censura la decisi\u00f3n que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia resolvi\u00f3 la demanda que present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconociendo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n est\u00e1 pendiente de resolver el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el amparo no tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de \u00a0otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de \u00a0los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales o a \u00a0manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en \u00a0las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que a \u00a0la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras el \u00a0tr\u00e1mite donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar por esa v\u00eda el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, en decisiones tales \u00a0como la sentencia CSJ SCP STP586-2017, Rad. 89866, 24 Ene 2017, esta \u00a0Sala ha sido consistente al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; la idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procesos judiciales que est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, \u00a0pugna, por regla general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque \u00a0cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se \u00a0requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(Textual).7 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la situaci\u00f3n que \u00a0acontece en el presente asunto. En efecto, Martha \u00a0Cecilia Ruiz Sanjuan critica en esta sede la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues en su caso \u00a0presuntamente no se valor\u00f3 de forma adecuada su solicitud pues \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que la \u00a0accionante formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segundo nivel y por tanto, los temas que se \u00a0proponen en esta sede pueden ser revisados con ese mecanismo \u00a0ordinario de defensa, el cual se insiste, est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las alegaciones \u00a0tra\u00eddas a la presente acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por v\u00eda del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, consiste justamente en \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sede no es posible estudiar \u00a0de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante tiene a su disposici\u00f3n, por el \u00a0cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en la residual y subsidiaria v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corolario de lo anterior, y a prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las precarias condiciones en las que la accionante manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra, esta Sala en oportunidades anteriores, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede proceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, para que el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de sujeto especial de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional del accionante, y que previo a la interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, la persona haya elevado una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n o solicitud al funcionario o despacho accionado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que pida la pronta resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un criterio que tambi\u00e9n \u00a0ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en \u00a0la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelaci\u00f3n \u00a0como oportunidad para que la autoridad accionada valorara la \u00a0procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del \u00a0solicitante, fue un elemento tenido en consideraci\u00f3n para \u00a0determinar el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, el cual es excepcional \u00a0en esos casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En efecto, la crisis judicial por causa de la \u00a0hiperinflaci\u00f3n procesal afecta por igual a todos los titulares \u00a0de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan \u00a0un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la \u00a0pretensi\u00f3n que elevan o contra la que se defienden, y no es \u00a0inusual que dichas personas sean sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0personas de la tercera edad, ni\u00f1os, sujetos discapacitados, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten \u00a0a un riguroso an\u00e1lisis el caso y sobre la base de un estudio \u00a0ligero autorizan la alteraci\u00f3n de los turnos para fallo, el \u00a0sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, \u00a0la \u201cfila\u201d hecha por los expedientes que esperan turno de \u00a0fallo est\u00e1 erigida sobre una l\u00f3gica justa: el orden \u00a0sucesivo de recepci\u00f3n del expediente. Sin embargo, la \u00a0solicitud de prelaci\u00f3n elevada sobre las condiciones \u00a0personales del demandante subvierte la l\u00f3gica del orden \u00a0sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica incierta, \u00a0generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho \u00a0litigioso presenta su solicitud. Visto as\u00ed el problema, \u00a0incluso sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial podr\u00edan \u00a0verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo \u00a0presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor prontitud \u00a0y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo inmediato. Un \u00a0riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por \u00a0v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la necesidad de que la alteraci\u00f3n \u00a0de la fila responda a una situaci\u00f3n real, ver\u00eddica, \u00a0comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque \u00a0de la realidad del caso se deduzca que la omisi\u00f3n del mismo \u00a0puede derivar directamente en una afectaci\u00f3n definitiva de un \u00a0derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de dicho \u00a0tratamiento hizo alusi\u00f3n la Corte en la Sentencia T-220 de \u00a02007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, \u00a0en el an\u00e1lisis correspondiente, el juez debe examinar con \u00a0estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al \u00a0proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, \u00a0un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de \u00a0turnos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como la accionante \u00a0no acredit\u00f3 que haya solicitado a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n la prelaci\u00f3n del estudio de \u00a0su caso, su solicitud de amparo no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 y 43, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 15, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 67, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15777-2018, Rad. 101352, 13 Nov 2018; STP15778-2018, 13 Nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 101408; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP367-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0102114 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0014) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Martha \u00a0Cecilia Ruiz Sanjuan, mediante apoderada \u00a0judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}