{"id":47722,"date":"2023-09-14T21:51:52","date_gmt":"2023-09-14T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp366-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:52","slug":"stp366-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp366-2019\/","title":{"rendered":"STP366-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP366-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102200 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. \u00a0014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Sandra Bibiana Aristiz\u00e1bal \u00a0Saleg, mediante apoderada judicial, contra la Sala de decisi\u00f3n \u00a0penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio radicado bajo el n\u00famero 110010704011200800035 (en \u00a0adelante: proceso 2008-00035 E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del referido expediente, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, al \u00a0ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry y a las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de cobro \u00a0coactivo adelantado por la DIAN \u2013Seccional Armenia contra el \u00a0ciudadano Federico Guillermo Lehder Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante apoderada \u00a0judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de amparo y de los \u00a0soportes allegados por la parte accionante, se resaltan los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, la DIAN \u2013Seccional Armenia inici\u00f3 proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro coactivo contra el ciudadano Federico Guillermo Lehder Rivas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido al cual, el 15 de febrero de 2000, se decret\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo del bien identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria n\u00famero 280-7441.<\/p>\n<p>2. Mediante oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 1973 de 01 de marzo de 2000, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 registrar medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares de ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del referido inmueble por un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio adelantado contra Carlos Enrique Lehder Rivas y su n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar. El 30 de julio de 2001 se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el registro.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de noviembre de 2004, la DIAN \u2013Seccional Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0public\u00f3 en un diario de amplia circulaci\u00f3n aviso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remate del bien identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria n\u00famero 280-7441, la cual se realiz\u00f3 el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre siguiente a favor del ciudadano Juan Gonzalo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverry.<\/p>\n<p>4. Comoquiera que en el proceso de cobro coactivo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 constancia de que en relaci\u00f3n con el referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble \u00abno hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna irregularidad de procedimiento pendiente de subsanar tal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 849-1 del Estatuto Tributario\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de mayo de 2005 la DIAN \u2013Seccional Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite para dejar las anotaciones en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria y cancelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la hipoteca que reca\u00eda sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el 31 de octubre de 2005 qued\u00f3 cancelada la \u00a0hipoteca que reca\u00eda sobre el bien identificado con el \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0280-7441. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de diciembre de 2005, el ciudadano Juan Gonzalo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverry y la accionante radicaron un memorial ante la DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Seccional Armenia, informando sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesi\u00f3n de derechos que celebraron a favor de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, las partes suscribieron promesa de compraventa.<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007 de marzo de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Armenia expidi\u00f3 nota devolutiva porque \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble se encuentra a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Estupefacientes, por ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del poder dispositivo, comunicado por oficio ED-1973 del 1 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 de la Fiscal\u00eda 16 de Bogot\u00e1 Ley 793 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto radicado 03-03-06\u00bb.<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de mayo de 2006, la DIAN \u2013Seccional Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 una petici\u00f3n a la apoderada del ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Gonzalo Valencia Echeverry informando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de cobro coactivo se llev\u00f3 a cabo con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concepto 2186 de enero 23 de 2003 emitido por la oficina jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la DIAN, seg\u00fan el cual mientras no exista sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio el bien es prenda general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acreedores, destacando que cuando se inici\u00f3 el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio, el proceso de cobro coactivo de la DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba en la etapa de notificaci\u00f3n de aval\u00fao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien, por lo que ya este hab\u00eda sido embargado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestrado y avaluado.<\/p>\n<p>8. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de septiembre de 2006, con ocasi\u00f3n de otra petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada por el ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe del Grupo Interno de Trabajo Coactiva y Representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externa de la DIAN, solicit\u00f3 a la Subdirectora de Cobranzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la DIAN le indique el procedimiento a seguir porque a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber oficiado a la Fiscal\u00eda 16 adscrita a la Unidad contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Lavado de Activos y al Subdirector Jur\u00eddico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, para que dispusieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares por ellos ordenadas, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed poder inscribir el remate del bien identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280-7441, no hab\u00eda obtenido respuesta.<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de octubre de 2006, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 una petici\u00f3n elevada por la apoderada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry, informando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado sobre el bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 280-7441 se encontraba en la etapa de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alegatos de conclusi\u00f3n y en tumo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de abril de 2007, la Fiscal\u00eda 34 adscrita a la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el lavado de activos emiti\u00f3 resoluci\u00f3n mixta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia e improcedencia, por lo que mediante auto de 16 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso el traslado com\u00fan a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales e intervinientes, sin que fuera vinculada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante como tercera de buena fe.<\/p>\n<p>11. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de abril de 2009, el ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radic\u00f3 un memorial mediante el cual aportaba medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios relacionados con el tr\u00e1mite adelantado ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAN para lograr la adjudicaci\u00f3n del inmueble, e informa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la negociaci\u00f3n llevada a cabo entre \u00e9l y la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su c\u00f3nyuge. Solicit\u00f3 que en su calidad de adquirente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de buena fe se le diera certeza a su condici\u00f3n y se ordenara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inscripci\u00f3n de los autos emitidos por la DIAN donde se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditara como propietario del bien inmueble.<\/p>\n<p>12. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 sentencia de primera instancia, sin haber involucrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la accionante en el procedimiento adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0dicha decisi\u00f3n la autoridad accionada resolvi\u00f3 declarar \u00a0extinguido el derecho de dominio del bien identificado con el \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0280-7441, su remate y \u00ab\u2026[el] \u00a0reconocimiento y pago del dinero pagado por el se\u00f1or Juan \u00a0Gonzalo Valencia Echeverry adjudicatario del referido inmueble, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de noviembre de 2017, la Sala de decisi\u00f3n penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de extinci\u00f3n de dominio del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primera instancia en lo que respecta al bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 280-7441. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la accionante considera que sus derechos han sido \u00a0vulnerados porque, por una parte, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales -DIAN no pudo cumplir con su obligaci\u00f3n de \u00a0lograr la inscripci\u00f3n en el registro del inmueble de la \u00a0adjudicaci\u00f3n del bien identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 280-7441, y luego, \u00a0aunque las autoridades judiciales accionadas \u00a0ten\u00edan conocimiento sobre su condici\u00f3n de \u00a0cesionaria, no la vincularon al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, priv\u00e1ndola de la oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, y de esa manera acreditar \u00a0los gastos en los que ha incurrido para mantener y mejorar el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a las decisiones judiciales emitidas, la \u00a0accionante censura que incurrieron en un defecto \u00a0f\u00e1ctico porque no se exhibieron \u00a0razones por las cuales se decret\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del inmueble, ni se brind\u00f3 una debida \u00a0protecci\u00f3n a los derechos de Juan Gonzalo Valencia \u00a0Echeverry en su condici\u00f3n de tercero de \u00a0buena fe, pues lo que se pretende es que con el simple reintegro de \u00a0lo pagado a la DIAN, m\u00e1s los intereses de ley, se entienda \u00a0compensado al referido ciudadano, sin que nada se haya dicho sobre su \u00a0cesionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la accionante informa que \u00a0solamente tuvo conocimiento de las decisiones censuradas hasta julio \u00a0del a\u00f1o 2018, solicita amparar sus derechos y que se revoquen \u00a0las decisiones judiciales proferidas por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0Bogot\u00e1 dentro del proceso 2008-00035 E.D., bien sea para que \u00a0se garantice a la accionante su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, o se le reconozcan los gastos y mejoras en los que ha \u00a0incurrido.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas por la \u00a0accionante obra copia de las decisiones censuradas, del certificado \u00a0de tradici\u00f3n y libertad del bien identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 280-7441, as\u00ed \u00a0como varios soportes que dan cuenta de su condici\u00f3n de \u00a0poseedora de este.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto.3<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicit\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo invocado porque no cumple con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez y no se dan los presupuestos para considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable.4<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo invocado por cuanto la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia se corresponde con el marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable y, contrario a lo censurado, s\u00ed fueron presentadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones por las cuales proced\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio.5<\/p>\n<p>4. El Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso 2008-00035 E.D., resaltando que mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia emitida el 17 de abril de 2012, se resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinguir el derecho de dominio a favor de la Naci\u00f3n y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del F.R.I.S.C.O. del bien identificado con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 280-7441, al haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado que su propietario Federico Guillermo Lehder Rivas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para su adquisici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual se estableci\u00f3 su procedencia il\u00edcita, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los nexos de su propietario con su hermano narcotraficante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0invocado porque el tr\u00e1mite adelantado fue acorde con el debido \u00a0proceso, en el caso de la accionante, esta no fue vinculada dentro \u00a0del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, al no haber \u00a0demostrado y no haber acreditado dentro del proceso, su derecho o \u00a0condici\u00f3n de leg\u00edtima poseedora del inmueble. Remiti\u00f3 \u00a0copia de las decisiones censuradas.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S. solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque no cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el requisito de inmediatez, las decisiones censuradas hicieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tampoco est\u00e1 acreditado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quela accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable.7 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Sandra Viviana Aristiz\u00e1bal Saleg, \u00a0mediante apoderada judicial, contra la Sala \u00a0de decisi\u00f3n penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra las sentencias emitidas dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio radicado bajo el n\u00famero 110010704011200800035, \u00a0mediante la cuales se extingui\u00f3 el dominio del bien \u00a0identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 280-7441, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.8].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[10].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que la accionante \u00a0censura las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a02008-00035 E.D., mediante las cuales, entre otras determinaciones, se \u00a0orden\u00f3 extinguir el dominio del bien identificado con el \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0280-7441. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0considera que contra estas decisiones se configur\u00f3 un defecto \u00a0f\u00e1ctico, requisito espec\u00edfico \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no fue valorada \u00a0su condici\u00f3n de poseedora a pesar de que esta fue informada en \u00a0el marco del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la censura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo no cumple con el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de procedibilidad de \u00abque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que no acredit\u00f3 que haya acudido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 \u00a0que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades \u00a0de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue recordado por esta Sala \u00a0mediante las decisiones STP13485-2017 y STP6673-2018, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata \u00a0que la accionante no present\u00f3 justificaci\u00f3n alguna \u00a0sobre porqu\u00e9 habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde que la Sala de decisi\u00f3n penal del derecho de extinci\u00f3n \u00a0de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia, ahora acude a este \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Indicar que tuvo conocimiento de las \u00a0decisiones censuradas hasta julio de 2018, sin aportar prueba \u00a0siquiera sumaria de esa situaci\u00f3n es insuficiente, \u00a0especialmente porque al tratarse de un bien \u00a0sujeto a registro, la accionante siempre ha tenido la posibilidad de \u00a0conocer, inclusive antes de celebrar el negocio jur\u00eddico con \u00a0el ciudadano Juan Gonzalo Echeverry, que en relaci\u00f3n con el \u00a0inmueble del cual alega ser poseedora, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n decret\u00f3 medidas cautelares que \u00a0suspendieron el poder dispositivo sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad del bien identificado con el n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 280-7441 obra que \u00a0desde el 30 de julio de 2001 se hicieron \u00a0efectivas las medidas cautelares decretadas en el proceso \u00a02008-00035 E.D. Se trata de una informaci\u00f3n oponible para el \u00a029 de diciembre de 2005, cuando la accionante y el \u00a0ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry informaron a la DIAN \u00a0\u2013Seccional Armenia sobre la cesi\u00f3n de \u00a0derechos que hab\u00edan celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aun y cuando se hiciera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado el incumplimiento de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito, el amparo debe denegarse porque el proceso de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio adelantado fue respetuoso del debido proceso, pues el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 793 de 2002 es claro en establecer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia de ese tr\u00e1mite sobre cualquier otro, bien sea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia \u00a0de la prejudicialidad en materia de extinci\u00f3n de dominio fue \u00a0declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0C-740 de 2003, decisi\u00f3n en la cual qued\u00f3 claro que esa \u00a0caracter\u00edstica es consecuente con \u00a0la autonom\u00eda e independencia de esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el art\u00edculo 9 \u00a0de la Ley 785 de 2002 y el art\u00edculo 110 de la Ley 1708 de 2014 \u00a0son claros en se\u00f1alar que se suspender\u00e1n los procesos \u00a0de cobro coactivo que se adelanten contra bienes objeto de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si la accionante considera que con ocasi\u00f3n de \u00a0alguno de los procesos adelantados respecto del bien \u00a0identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 280-7441 se le ocasion\u00f3 un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico, lo procedente es que acuda \u00a0a los medios de defensa ordinarios previstos para resarcirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Sala descarta que el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado proceda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no hay elementos de juicio que permitan considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, se insiste, al tratarse de un bien sujeto a registro, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante siempre tuvo la posibilidad de conocer que en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el mismo se estaba adelantando un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, en relaci\u00f3n con el cual, si consideraba que cumpl\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las condiciones para ser reconocida como tercera de buena fe, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda comparecer y ejercer su derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; adem\u00e1s que siempre ha tenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad de comparecer ante la entidad encargada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de los bienes afectados con medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normalizar su ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0motivaciones, la Sala denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Sandra Viviana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aristiz\u00e1bal Saleg contra la contra la Sala de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 203. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 249 a 251. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 256 a 259. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 272 a 283. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 285 a 286. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 288 a 289. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP366-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102200 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. \u00a0014) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}