{"id":47720,"date":"2023-09-14T21:51:52","date_gmt":"2023-09-14T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp364-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:52","slug":"stp364-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp364-2019\/","title":{"rendered":"STP364-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP364-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0102127 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud -ADRES, contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia de 31 de octubre de 2018, mediante el \u00a0cual deneg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0con ocasi\u00f3n de \u00a0las decisiones emitidas en del proceso \u00a0adelantado por Famisanar E.P.S. para obtener el pago de servicios no \u00a0incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0Famisanar E.P.S. instaur\u00f3 proceso sumario contra el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA hoy Adres- y otros, \u00a0con el fin de obtener la devoluci\u00f3n de 584 cuentas de recobro \u00a0por servicios no contemplados en el POS, facturas cuyo valor ascend\u00eda \u00a0a la suma de $1.074.939.500; que luego de ser admitido el escrito \u00a0inicial y de presentarse su respectiva contestaci\u00f3n, la \u00a0demandante \u00abpresent\u00f3 dos desistimientos parciales por 79 \u00a0y 86 cuentas de recobro, toda vez que decidi\u00f3 acogerse a las \u00a0medidas especiales de pago, creadas por la Naci\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0los cuales fueron aceptados por el despacho mediante los autos \u00a0A2016-002753 y A2016-2959, del 23 y 28 de diciembre de 2016, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la que en la sentencia s\u00f3lo ser\u00edan objeto de \u00a0an\u00e1lisis y decisi\u00f3n las 419 cuentas de recobro\u00bb; \u00a0que por sentencia del 28 de julio de 2017, la entidad con funciones \u00a0jurisdiccionales accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la \u00a0demanda y orden\u00f3 \u00aba la Naci\u00f3n \u2013Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social FOSYGA HOY ADRES y a la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Nuevo Fosyga de manera solidaria el pago de (\u2026) \u00a0$104.508.241, correspondientes a 23 cuentas de recobro junto con los \u00a0intereses moratorios y agencias en derecho\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 16 de abril de este \u00a0a\u00f1o, en el sentido de excluir de la condena a la Uni\u00f3n \u00a0Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que a pesar de haberse solicitado en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, la Superintendencia no emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n que decretara pruebas, y tampoco profiri\u00f3 auto \u00a0que ordenara correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal \u00abresolvi\u00f3 las \u00a0inconformidades objeto de apelaci\u00f3n, en especial, el concepto \u00a0t\u00e9cnico el cual fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia, \u00a0aunque no fue decretado como prueba oficiosa ni conocido por las \u00a0parte procesales (\u2026)\u00bb, de manera que \u00abal \u00a0desconocer el tr\u00e1mite de las pruebas incorporadas en el \u00a0expediente e impedir el derecho de defesa y contradicci\u00f3n \u00a0sobre las mismas\u00bb incurri\u00f3 en un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las \u00a0autoridades accionadas \u00abvulneraron el debido proceso al \u00a0incorporar un Concepto T\u00e9cnico en la sentencia, sin que dicha \u00a0prueba fuera conocida por las partes procesales (\u2026)\u00bb, y \u00a0\u00abal omitir etapas procesales como el decreto de pruebas u \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0y a la igualdad, y en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas al \u00a0interior del mencionado proceso preferente y sumario, para que en su \u00a0lugar, se ordene a la autoridad de primera instancia emitir el \u00a0decreto de pruebas, y correr traslado del concepto t\u00e9cnico \u00a0emitido por los entes auditores de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, para que las partes procesales ejerzan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 31 de octubre de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la parte accionante, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0censurada fue proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia \u00a0que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tanto la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud como la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0no desconocieron el debido proceso, pues otorgaron las oportunidades \u00a0procesales para garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 1122 de 2007, modificado por los art\u00edculos 126 y 127 de \u00a0la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0presunta falta pr\u00e1ctica de pruebas, resalt\u00f3 que la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud \u00a0en la sentencia S2017-000519 expres\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales no se consideraban conducentes o pertinentes; respecto de la \u00a0falta de traslado para alegar indic\u00f3 que el procedimiento se \u00a0surti\u00f3 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 148 de la \u00a0Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2018, la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud -ADRES interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo que las decisiones censuradas desconocieron el debido \u00a0proceso al no haber agotado la etapa probatoria y no permitirle \u00a0alegar de conclusi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada de las \u00a0personas jur\u00eddicas que integran la Uni\u00f3n Temporal Nuevo \u00a0Fosyga, intervino indicando que el fallo de tutela de primera \u00a0instancia no le fue notificado e insistiendo en que contra las \u00a0decisiones censuradas no se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la \u00a0Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES \u00a0contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido el 31 de octubre de por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las \u00a0decisiones emitidas en del proceso adelantado por \u00a0Famisanar E.P.S. para obtener el pago de servicios no incluidos en el \u00a0Plan Obligatorio de Salud, se cumplen \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia \u00a0la parte accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado \u00a0el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos las \u00a0decisiones de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sido constate en se\u00f1alar que dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. \u00a0De manera que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud -ADRES no puede ventilar en \u00a0sede de amparo, aspectos que dej\u00f3 de alegar en las \u00a0oportunidades procesales respectivas, espec\u00edficamente en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, pues \u00a0de otro modo, estar\u00eda us\u00e1ndose la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una tercera instancia para exponer argumento propios del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en \u00a0cuanto a la censura por violaci\u00f3n al debido proceso, por \u00a0cuando no existi\u00f3 traslado para alegatos y apertura de per\u00edodo \u00a0probatorio, debe indicarse que la alzada invocada por la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud -ADRES solo se limit\u00f3 \u00a0a indicar que los recobros ordenados carec\u00edan de documentaci\u00f3n \u00a0suficiente, sin hacer observaci\u00f3n alguna al procedimiento que \u00a0hab\u00eda adelantado la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, raz\u00f3n por la cual \u00a0no puede traerse un argumento totalmente nuevo ante el Juez de Tutela \u00a0el cual no fue ventilado en la debida ocasi\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que las providencias censuradas tengan visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala constata que el \u00a0tr\u00e1mite adelantado respecto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fue acorde con el debido proceso, comoquiera que la \u00a0representante de la Uni\u00f3n Temporal Nuevo Fosyga pudo ejercer \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, y efectivamente le fue \u00a0notificado el fallo de tutela a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0que en su traslado inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 a 68, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 159 a 163, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 22, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP364-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0102127 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.014) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}