{"id":47716,"date":"2023-09-14T21:51:52","date_gmt":"2023-09-14T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp359-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:52","slug":"stp359-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp359-2019\/","title":{"rendered":"STP359-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP359-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101969 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de enero \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Filadelfo Enrique P\u00e9rez \u00a0Sotelo respecto del fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual dispuso declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela invocada en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Sincelejo, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Filadelfo \u00a0Enrique P\u00e9rez Sotelo afirm\u00f3 que el 4 de septiembre de \u00a02018, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para que el proceso penal radicado bajo \u00a0CUI 700016001034201180230 que se encontraba en la ciudad de Sincelejo \u00a0(Sucre) fuera desarchivado y consecuentemente se reasignara a un \u00a0fiscal con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, por falta de garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, no contest\u00f3 su \u00a0solicitud, como tampoco le inform\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0remitida a la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Sincelejo para su \u00a0tr\u00e1mite, despacho que el 2 de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0le inform\u00f3 que deb\u00eda solicitar el desarchivo de las \u00a0diligencias ante un juez de control de garant\u00edas, lo que en su \u00a0sentir no es correcto, en raz\u00f3n a que quien debe solicitarlo \u00a0es la Fiscal Seccional, pues es la encargada del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos que dieron lugar a la indagaci\u00f3n preliminar indic\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Daniel Jos\u00e9 Ort\u00edz \u00a0Lambra\u00f1o manejaba el veh\u00edculo a alta velocidad, lo cual \u00a0le produjo la muerte a su menor hija Celene Beatriz P\u00e9rez \u00a0Rodr\u00edguez y afirm\u00f3 que el mencionado ciudadano portaba \u00a0una licencia falsa, lo cual no fue motivo de investigaci\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Sincelejo, Sucre; puesto \u00a0que no abri\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito de falsedad en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que la fiscal del caso incurri\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0irregularidades \u00a0en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n que vulneran el debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre \u00a0ellas, cercen\u00f3 la prueba, ignor\u00f3 que el menor de edad \u00a0que conduc\u00eda el veh\u00edculo portaba una licencia falsa, \u00a0iba a exceso de velocidad, infringi\u00f3 las normas de cuidado en \u00a0trat\u00e1ndose de una actividad riesgosa y caus\u00f3 la muerte \u00a0de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el resarcimiento o reparaci\u00f3n del da\u00f1o tiene como \u00a0finalidad el restablecimiento del derecho y la compensaci\u00f3n de \u00a0los da\u00f1os causados, \u00a0lo cual cumple con la indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os \u00a0materiales y morales, motivo por el cual asegur\u00f3 que le \u00a0corresponde a los se\u00f1ores Yarly Leonor Lambra\u00f1o \u00a0Esquivel y Delmiro Segundo Ort\u00edz Planeta asumir dicha \u00a0obligaci\u00f3n en calidad de progenitores del se\u00f1or Daniel \u00a0Jos\u00e9 Ort\u00edz Lambra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, acude en acci\u00f3n de tutela y su pretensi\u00f3n \u00a0se encamina a que se ordene i) el desarchivo del proceso por \u00a0homicidio culposo y falsedad en documento p\u00fablico, contra \u00a0Daniel Jos\u00e9 Ort\u00edz Lambra\u00f1o; ii) se env\u00ede \u00a0la investigaci\u00f3n al Director Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 para que la reasigne a un nuevo fiscal que estudie el \u00a0caso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada, decisi\u00f3n que se soport\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se \u00a0aprecia que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos al \u00a0debido proceso-postulaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del se\u00f1or FILADELFO ENRIQUE P\u00c9REZ SOTELO, \u00a0en raz\u00f3n a que la Fiscal 18 Seccional de Sincelejo \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de oficio de 2 de octubre de 2018, inform\u00f3 al mencionado \u00a0ciudadano que no era procedente reanudar la indagaci\u00f3n; en \u00a0raz\u00f3n a que no hab\u00eda allegado elementos materiales \u00a0novedosos que permitieran el desarchivo de la actuaci\u00f3n y \u00a0tambi\u00e9n le indic\u00f3 que en caso de no estar de acuerdo \u00a0con los argumentos de la orden de archivo, pod\u00eda acudir ante \u00a0un Juez de Control de Garant\u00edas, para que dicho funcionario se \u00a0pronunciara sobre la viabilidad del archivo ordenado, decisi\u00f3n \u00a0que se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la ley 906 \u00a0de 2004 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la fiscal 18 seccional de Sincelejo, que efectivamente no fue quien \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de archivo pero s\u00ed la \u00a0encargada de dar respuesta al se\u00f1or P\u00e9rez, le indic\u00f3 \u00a0que si es su voluntad insistir con la solicitud pod\u00eda hacer \u00a0uso del procedimiento dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1154 de 2005, esto es, solicitar el desarchivo ante un \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas, sugerencia que no puede ser \u00a0interpretada como una forma facilista de atender su inquietud sino, \u00a0por el contrario, como expresi\u00f3n del deber que le asiste de \u00a0entregar informaci\u00f3n completa y pertinente, pues mal pod\u00eda \u00a0la fiscal\u00eda como entidad que archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0acudir al juez de garant\u00edas a solicitar su desarchivo, cuando \u00a0no hay elementos nuevos que lo justifiquen.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo y \u00a0en sustento de su disenso reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0el libelo, y reiter\u00f3 la solicitud de amparo a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Escrutado el expediente se advierte claro que, la censura se centra \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Seccional de Sincelejo, la cual dispuso mediante \u00a0prove\u00eddo del 21 de febrero de 2012 el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n de la muerte en \u00a0accidente de tr\u00e1nsito de la menor C.B.P.R. (hija del \u00a0accionante) ocurrido el d\u00eda 6 de noviembre del a\u00f1o \u00a02011. Prove\u00eddo1 \u00a0en cuyo ac\u00e1pite considerativo se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0puede deducir en la declaraci\u00f3n jurada de los testigo (sic) \u00a0presencial de los hechos que al parecer el accidente se origin\u00f3 \u00a0 por cuando (sic) \u00a0iban \u00a0bajando \u201cla sierra flor despu\u00e9s de la \u00faltima \u00a0curva iba cogiendo la curva observan que ven\u00eda un carro color \u00a0oscuro en direcci\u00f3n tol\u00fa Sincelejo el cual tra\u00eda \u00a0alta velocidad invadiendo el carril e (sic) \u00a0conductor el menor DANIEL ORT\u00cdZ trat\u00f3 de esquivar el \u00a0veh\u00edculo que ven\u00eda contra ello, (sic) \u00a0al esquivar dicho veh\u00edculo las llantas delantera (sic) \u00a0del carro se meti\u00f3 en una zanja perdiendo el control.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De igual forma, la citada agencia fiscal delegada ante \u00a0el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes al resolver sobre \u00a0el archivo de la investigaci\u00f3n sostuvo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, muy a pesar de que existe la suficiente claridad acerca de la \u00a0identidad de la persona que conduc\u00eda el veh\u00edculo aqu\u00ed \u00a0comprometida como es el adolescente DANIEL JOS\u00c9 ORT\u00cdZ \u00a0LAMBRA\u00d1O, no existen esos elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias f\u00edsicas, o informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0 para llevar ante un juez de control de garant\u00edas al aqu\u00ed \u00a0indiciado a formularle la correspondiente imputaci\u00f3n, pues no \u00a0contamos con esa inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n hasta los actuales momentos.- Y no podemos \u00a0desconocer que estamos ante una conducta que la modalidad o forma de \u00a0culpabilidad es la Culpa emanada \u00e9sta de la negligencia, \u00a0imprudencia de un actuar humano.- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho considera que se hace de forzoso cumplimiento no dar inicio \u00a0al ejercicio de la acci\u00f3n penal, toda vez que no contamos con \u00a0los presupuestos objetivos de ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0como es la denominada Tipicidad Subjetiva.- \u00a0<\/p>\n<p>Al no contar \u00a0con este presupuesto, es posible darle aplicaci\u00f3n a lo que ha \u00a0sostenido Nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1154 \u00a0de 2005, que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues \u00a0estamos frente a una situaci\u00f3n de atipicidad objetiva, \u00a0concepto que ha sido clarificado igual por Nuestra Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 2007, con ponencia \u00a0del magistrado Yesid Ram\u00edrez Bastidas, radicaci\u00f3n \u00a011-001-02-30-015-2007-0019.- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se archivaran las diligencias sin \u00a0perjuicio de que las mismas puedan recibirse (sic) \u00a0en \u00a0la medida en que se encuentren elementos de juicio para imputar la \u00a0conducta a una persona determinada, pues la decisi\u00f3n no hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada.-\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese sentido, refulge evidente que se est\u00e1 cuestionando una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, tema frente al \u00a0cual la Corte Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los \u00a0primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por su parte, los requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, por falta de competencia del funcionario que \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, pues carece \u00a0absolutamente de competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina si el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta si el juez o Tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando lo \u00a0sustancialmente; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0cara a los primeros, el accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n del Tribunal de instancia \u00a0tiene relevancia constitucional. No as\u00ed, el segundo \u00a0presupuesto en cita que se incumple, dado que escrutado el oficio \u00a0mediante el cual la Fiscal\u00eda neg\u00f3 el desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00e9ste le se\u00f1al\u00f3 al \u00a0interesado y aqu\u00ed demandante que bien pod\u00eda acudir ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas a solicitar el pretendido \u00a0desarchivo aportando nuevos elementos probatorios que permitan \u00a0impulsar la investigaci\u00f3n, sin que hasta el momento ello haya \u00a0acontecido, destac\u00e1ndose una posici\u00f3n voluntaria del \u00a0accionante en desestimar las herramientas propias con que cuenta para \u00a0alcanzar las pretensiones que ahora persigue, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por esa v\u00eda, inane resulta continuar \u00a0con el an\u00e1lisis del resto de requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, \u00a0la \u00a0solicitud de amparo emerge improcedente, en raz\u00f3n a la \u00a0existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones \u00a0judiciales pretendidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues, \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada ante la carencia de \u00a0senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia resultan \u00a0suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, de modo que la tutela es \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0pues, no \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 86 de la decisi\u00f3n obrante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 97 del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP359-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101969 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de enero \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Filadelfo Enrique P\u00e9rez \u00a0Sotelo respecto del fallo proferido el 31 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}