{"id":47714,"date":"2023-09-14T21:51:52","date_gmt":"2023-09-14T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp357-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:52","slug":"stp357-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp357-2019\/","title":{"rendered":"STP357-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP357-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101967 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Walter Laureano Uribe Parra, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Norte de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que el 24 de septiembre de 2018 radic\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional C\u00facuta, \u00a0derecho de petici\u00f3n con el fin de obtener la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1ntas \u00a0desapariciones forzadas acaecidas en C\u00facuta y su \u00e1rea \u00a0metropolitana han sido denunciadas durante el periodo que comprende \u00a0el 01 de enero de 2017 hasta la fecha actual -19 de septiembre de \u00a02018? \u00bfEn qu\u00e9 municipios acaecieron? (informaci\u00f3n \u00a0disgregada mes a mes).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, para el momento de radicar la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, la referida entidad estatal no hab\u00eda resuelto \u00a0su solicitud, ello pese a haber trascurrido el t\u00e9rmino para \u00a0cumplir con su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, luego de corroborar que el organismo \u00a0demandado hab\u00eda dado respuesta a la solicitud presentada por \u00a0el accionante mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0de modo que se configuraba la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con miras a \u00a0lograr su revocatoria, tras considerar que, si bien se le hab\u00eda \u00a0entregado una respuesta, la misma no era de fondo, toda vez que no se \u00a0le proporcionaron todos los datos requeridos bajo el argumento de que \u00a0era una labor muy dispendiosa y el despacho ten\u00eda una carga \u00a0laboral que le imped\u00eda realizar una selecci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n como la deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, para \u00a0en su lugar acceder al amparo constitucional y disponer el suministro \u00a0de una respuesta en los t\u00e9rminos requeridos en el derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su \u00a0turno, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda \u00a0persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una \u00a0respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado \u00a0no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le \u00a0sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n (al \u00a0respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de \u00a0febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se origina porque la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Norte de Santander no ha brindado \u00a0respuesta a un derecho de petici\u00f3n radicado por el libelista \u00a0desde el 24 de septiembre del 2018, motivo por el cual \u00e9ste \u00a0entiende conculcado su derecho fundamental a recibir informaci\u00f3n \u00a0por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tras revisar \u00a0los documentos que integran el expediente de Tutela, la Sala pudo \u00a0advertir las siguientes particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Pese a haber sido vinculada y notificada del presente tr\u00e1mite, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas accionada se \u00a0abstuvo de brindar una respuesta al mismo, por manera que se ignora \u00a0cu\u00e1l fue la gesti\u00f3n adelantada por dicha entidad frente \u00a0al requerimiento del ciudadano Walter Laureano Uribe Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n obliga a hacer uso de la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad y, por lo tanto, conceder el amparo constitucional \u00a0requerido por el demandante en tutela, en la medida que la demandada \u00a0no desvirtu\u00f3 las afirmaciones del libelista, y tampoco \u00a0existen, al interior del expediente, elementos de convicci\u00f3n \u00a0que logren hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0No obstante lo anterior, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el propio actor, se supo que el 31 de octubre de \u00a02018 la Fiscal 12 Especializada de C\u00facuta brind\u00f3 \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el ac\u00e1 \u00a0recurrente, y le indic\u00f3, de una parte las cifras globales que \u00a0\u00e9ste hab\u00eda requerido y de otra le aclar\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda suministrar los datos en la forma que \u00e9l lo \u00a0deseaba, toda vez que ello demandaba mucho tiempo y el \u00a0 \u00a0 despacho \u00a0contaba con una carga laboral alta que le imped\u00eda dedicarse a \u00a0recolectar las cifras y datos pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, aunque dicha contestaci\u00f3n se ofrece como una \u00a0respuesta de fondo, en la medida que la mencionada fiscal entreg\u00f3 \u00a0los datos que a ella concern\u00eda y explic\u00f3 \u00a0justificadamente las razones por las cuales no pod\u00eda entregar \u00a0la informaci\u00f3n en la forma que el peticionario lo deseaba, lo \u00a0cierto es que la autoridad consultada y ac\u00e1 demandada, jam\u00e1s \u00a0ha resuelto los interrogantes del ciudadano Walter Laureano Uribe \u00a0Parra, de donde se desprende una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, siendo imposible alegar la existencia de un hecho \u00a0superado por la simple circunstancia de que otra dependencia de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hubiera absuelto de \u00a0manera parcial el requerimiento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala a revocar el fallo \u00a0impugnado, para en su lugar proceder a amparar el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n de Walter Laureano Uribe Parra y ordenar al \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas del Norte de Santander que \u00a0proceda a dar respuesta al petitorio presentado por ese ciudadano \u00a0desde el 24 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos \u00a0fundamentales de Walter Laureano Uribe Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Norte de Santander que, en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo de tutela, proceda a dar respuesta al requerimiento presentado \u00a0ante \u00e9l por el accionante desde el 24 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP357-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101967 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Walter Laureano Uribe Parra, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 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