{"id":47712,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp355-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp355-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp355-2019\/","title":{"rendered":"STP355-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP355-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101941 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de enero \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0DAVID MEDINA \u00a0respecto del fallo proferido el 1 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la solicitud de amparo solicitada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de los Juzgados \u00a0Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se soporta la s\u00faplica constitucional fueron \u00a0relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJos\u00e9 \u00a0David Medina explic\u00f3 en su escrito de tutela, que el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal, mediante sentencia del 14 de diciembre de \u00a02016, lo conden\u00f3 a 36 meses de prisi\u00f3n al encontrarlo \u00a0responsable del delito de hurto calificado y agravado tentado, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0la Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, el Juzgado Veinticinco de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 8 \u00a0de septiembre de 2017, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas respecto de la condena impuesta por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal Municipal en sentencia del 27 de febrero de 2017 por el delito \u00a0de hurto calificado y agravado tentado, fijando como pena definitiva \u00a048 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que al reunir los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la \u00a0libertad condicional y, mediante auto del 17 de mayo de 2018, esa \u00a0autoridad judicial neg\u00f3 dicho pedimento. Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0resueltos de forma desfavorable, por cuya raz\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto si bien el \u00a0mecanismo constitucional activado al estar dirigido contra \u00a0providencia judicial cumple con los requisitos generales de \u00a0procedencia, no ocurre lo mismo respecto de los espec\u00edficos, \u00a0dado que una vez examinadas las providencias objeto de censura, \u00e9stas \u00a0se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento normativo que \u00a0regula el asunto sometido a estudio sin que se observe vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se depreca, \u00abpues \u00a0el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad condicional elevada por \u00a0el demandante se adelant\u00f3 conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, una vez cumplido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, lo impugn\u00f3 mediante escrito del 16 de noviembre de \u00a02018, en el cual cita como razones de su disenso los mismos \u00a0argumentos expuestos en el libelo, y hace \u00e9nfasis en que las \u00a0decisiones judiciales que cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0desconocieron el precedente jurisprudencial dictado por la Corte \u00a0Constitucional en el fallo de tutela T-640 de 2017, en el cual se \u00a0se\u00f1alan las consideraciones a tener en cuenta para el \u00a0otorgamiento de la libertad condicional con fundamento en la \u00a0Sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y de \u00a0conformidad con los planteamientos expuestos por el a \u00a0quo, \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela surge evidente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a \u00a0las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad \u00a0condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder \u00a0a la misma. Frente a ello, habr\u00e1 de decirse que equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues \u00a0una discusi\u00f3n tal como la aqu\u00ed propuesta debe sin lugar \u00a0a dudas ser ventilada al interior del respectivo proceso, en las \u00a0instancias, oportunidades y a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como \u00a0si se tratara de otra instancia para obtener la revisi\u00f3n de \u00a0las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un \u00a0pronunciamiento acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es decir, es dentro de la actuaci\u00f3n respectiva que le ata\u00f1e \u00a0al libelista proponer sus tesis jur\u00eddicas y denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, no por la v\u00eda tutelar como \u00a0lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo \u00a0constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, \u00a0para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez \u00a0natural o atacar las ya adoptadas. Tal situaci\u00f3n descarta \u00a0necesariamente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el caso bajo estudio, los funcionarios judiciales decidieron no \u00a0otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de \u00a0la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a064 de la ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el \u00a0accionante, dicho canon es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a064. LIBERTAD CONDICIONAL.\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0argumentos no pueden per \u00a0se \u00a0ser descalificados por la Sala, contrario \u00a0sensu \u00a0son plenamente atendibles; siendo una situaci\u00f3n distinta que \u00a0la parte actora no est\u00e9 de acuerdo con lo resuelto al no \u00a0ajustarse a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Y es que no persuade el argumento del censor relacionado con el \u00a0desconocimiento del precedente adoptado por la Corte Constitucional \u00a0en el fallo de tutela T-640 de 2017, en el cual y respecto a las \u00a0consideraciones para el otorgamiento de la libertad condicional se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, el desconocimiento del precedente \u00a0se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance \u00a0dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del \u00a0contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0vulnerado. Por ello, es necesario revisar la\u00a0ratio \u00a0decidendi\u00a0de \u00a0la Sentencia C-757 de 2014, presuntamente desatendida por los \u00a0despachos accionados [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Sentencia C-757 de 2014, la Sala Plena declar\u00f3 exequible\u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u201cen \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo citado y escrutada la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda se \u00a0pretende censurar, no advierte la Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0que del citado precedente se hizo por los funcionarios accionados sea \u00a0contraria a las\u00a0razones \u00a0de la parte motiva de la sentencia \u00a0C-757 \u00a0del 2014 \u00a0proferida \u00a0por el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la \u00a0Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0sobre la libertad condicional de los condenados debe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Con todo, independientemente de si se compartieran o no los \u00a0argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le \u00a0corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si \u00a0alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede \u00a0plantearla e insistir sobre la concesi\u00f3n del beneficio que \u00a0reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo \u00a0la vigilancia del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de \u00a0amparo, toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, al no observarse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP355-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101941 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de enero \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0DAVID MEDINA \u00a0respecto del fallo proferido el 1 de noviembre de 2018 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}