{"id":47711,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp354-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp354-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp354-2019\/","title":{"rendered":"STP354-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP354-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Bernardo \u00a0Aureliano Vel\u00e1squez Casas, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante que mediante Resoluci\u00f3n No. 029853 del 2011, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 su solicitud de \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n por vejez, tras argumentar que para \u00a0acceder a tal pretensi\u00f3n el requirente deb\u00eda acreditar \u00a01200 semanas de cotizaci\u00f3n y, para ese entonces, tan solo \u00a0contaba con 1017.57, de modo que no se reun\u00edan las exigencias \u00a0contempladas en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el libelista instaur\u00f3 proceso judicial \u00a0con miras a lograr el reconocimiento pensional. De dicha actuaci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al Juzgado 7 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien en decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia fechada del 25 de septiembre de 2012, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones del demandante, providencia confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 13 de diciembre \u00a0de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia del \u00a0Tribunal, luego de encontrar que la misma se ajustaba a las normas \u00a0pensionales aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0el actor que se dejen sin efectos las decisiones antes referidas, al \u00a0considerar que constituyen una v\u00eda de hecho que vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, toda vez que considera reunir los requisitos \u00a0de tiempo y edad para acceder al reconocimiento de pensi\u00f3n por \u00a0vejez, pues al momento de presentar la solicitud de reconocimiento \u00a0pensional, computaba, entre tiempos p\u00fablicos y privados, m\u00e1s \u00a0de mil semanas de cotizaci\u00f3n, lo cual le otorga el derecho \u00a0exigido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0indic\u00f3 que la providencia por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo de segunda instancia, contiene las motivaciones por \u00a0las cuales se resolvi\u00f3 el asunto objeto de cuestionamiento y \u00a0que lo pretendido por el accionante es crear una instancia adicional \u00a0en su debate procesal, motivo por el cual solicita se niegue el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte Colpensiones solicit\u00f3 que se negaran las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que la misma no \u00a0es la v\u00eda adecuada para adelantar una reclamaci\u00f3n de \u00a0reconocimiento pensional, menos a\u00fan cuando del estudio \u00a0pormenorizado del caso, se logr\u00f3 concluir que el accionante no \u00a0cumple con los requisitos de ley para la adquisici\u00f3n del \u00a0derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el libelista, en la actualidad, est\u00e1 percibiendo una \u00a0pensi\u00f3n por invalidez, motivo por el cual sus derechos al \u00a0m\u00ednimo vital y seguridad social no se est\u00e1n viendo \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir \u00a0unas decisiones razonables, \u00a0las cuales se encuentran respaldadas por unas interpretaciones \u00a0normativas y probatorias que no se ofrecen caprichosas o \u00a0desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al revisar la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, as\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s fallos judiciales acusados de constituir v\u00eda \u00a0de hecho, se encuentra que los mismos se fundamentan en un juicioso y \u00a0concreto estudio normativo, seg\u00fan el cual, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 758 de 1990, el art\u00edculo 36 de la ley \u00a0100 de 1993, el accionante no satisface el requisito de semanas \u00a0cotizadas para poder acceder al derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar las decisiones cuestionadas se logra observar que \u00a0en ellas se explica de manera clara y precisa que, de acuerdo con las \u00a0normas en comento y en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0quien aspire a pensionarse por vejez, debe acreditar 1000 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n en el Seguro Social o 500 dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima para acceder a \u00a0dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es claro que, en virtud de esa misma legislaci\u00f3n, el \u00a0peticionario no puede pretender sumar los tiempos servidos en el \u00a0sector oficial con aquellos cotizados en el Instituto de Seguros \u00a0Sociales con el objetivo de acreditar el total de semanas requeridas \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, motivo por el cual su \u00a0solicitud ha sido impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, las decisiones cuestionadas tambi\u00e9n estudiaron \u00a0la posibilidad de conceder la pretensi\u00f3n pensional de Bernardo \u00a0Vel\u00e1squez a partir de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 7 de la ley 71 de 1988, pero las autoridades \u00a0judiciales encontraron que ello tampoco era posible, comoquiera que \u00a0el demandante no cumpl\u00eda con las exigencias all\u00ed \u00a0consagradas, de donde se concluy\u00f3 que era imposible acceder al \u00a0reconocimiento deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, luego de ver las actuaciones de las autoridades accionadas, \u00a0se puede asegurar que la mismas se ajustan a procedimientos y \u00a0argumentaciones ajustadas a interpretaciones l\u00f3gicas y \u00a0razonables de las leyes laborales aplicables al caso concreto, de \u00a0modo que resulta necesario descartar cualquier vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de los aludidos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De lo anterior se deduce que ninguna vulneraci\u00f3n puede \u00a0predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las \u00a0autoridades demandadas, pues como ya se anot\u00f3, las mismas se \u00a0ajustaron a los procedimientos que reg\u00edan la causa propuesta, \u00a0al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoraci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el \u00a0demandante en tutela tiene una interpretaci\u00f3n que dista mucho \u00a0de la posici\u00f3n legal adoptada y explicada de manera clara y \u00a0concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se \u00a0puede interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Bernardo \u00a0Aureliano Vel\u00e1squez Casas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP354-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102207 \u00a0 Acta \u00a01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Bernardo \u00a0Aureliano Vel\u00e1squez Casas, en contra de 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