{"id":47710,"date":"2023-09-14T21:52:53","date_gmt":"2023-09-14T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3535-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:53","slug":"stp3535-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3535-2019\/","title":{"rendered":"STP3535-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3535-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 103518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de enero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a04\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, \u00a0la \u00a0ESTACI\u00d3N \u00a0DE SERVICIO MOBIL LLANTA BAJA y \u00a0EDMUNDO \u00a0ARMANDO ENR\u00cdQUEZ PALACIOS, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE MU\u00d1OZ instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, IGUALDAD, \u00a0TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito se extrae que el promotor present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Edmundo Armando Enr\u00edquez Palacios y \u00a0la Estaci\u00f3n de Servicio Mobil Llanta Baja, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00abdesde \u00a0el 1 de enero de 1996 y hasta el a\u00f1o 2015\u00bb y, en \u00a0consecuencia, se condenara al pago de vacaciones, primas, cesant\u00edas \u00a0e intereses de las mismas, aportes a la seguridad social y costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el petente (sic) que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0en prove\u00eddo de 5 de octubre de 2017 encontr\u00f3 demostrada \u00a0la relaci\u00f3n laboral entre el 16 de mayo de 2008 y el 27 de \u00a0marzo de 2015, raz\u00f3n por la cual conden\u00f3 a la demandada \u00a0a efectuar los aportes a pensiones durante dicho lapso junto con los \u00a0correspondientes intereses moratorios, y absolvi\u00f3 de lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el tutelista que apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Colegiado que en sentencia de 4 de septiembre de 2018 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0superiores y, a su vez, incurrieron en una v\u00eda de hecho, \u00a0habida cuenta que omitieron valorar en debida forma la documental \u00a0aportada, en especial los testimonios, que dieron cuenta que labor\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el ad quem se abstuvo de decretar de \u00aboficio la prueba \u00a0sobreviniente de la antigua fotograf\u00eda familiar, la cual \u00a0respaldaba de lejos los dichos entre otros del testigo Jorge Moreno, \u00a0e incid\u00eda directamente en el sentido de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de \u00a0septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para que, en su lugar, se emita un nuevo \u00a0pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 24 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 \u00a0la demanda, notific\u00f3 a las autoridades convocadas y vincul\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso que hoy ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de las actuaciones con el fin \u00a0de que sean tenidas en cuenta en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3, que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 era razonable, toda \u00a0vez que atendi\u00f3 de manera asertiva los lineamientos normativos \u00a0aplicables al caso y la profiri\u00f3 en uso de la autonom\u00eda \u00a0que le asiste a las autoridades judiciales, sin que se percibiera \u00a0alg\u00fan tipo de arbitrariedad o capricho lesivo de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que \u00abaun \u00a0cuando las pruebas allegadas permitieron constatar que la empresa en \u00a0comento efectu\u00f3 aportes a salud, ello \u00abcorresponde \u00a0apenas un indicio insuficiente para establecer la relaci\u00f3n \u00a0laboral o lo que es lo mismo, los elementos de su esencia, por ello \u00a0no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo con \u00a0anterioridad al 16 de marzo de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante, quien insisti\u00f3 en los motivos \u00a0propuestos en la demanda, relacionados con la \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0del demandado en el proceso ordinario, quien en su criterio afirm\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 con \u00e9l a partir del a\u00f1o 1996. \u00a0 Tambi\u00e9n reitera, como indic\u00f3 en la demanda, que la \u00a0mayor\u00eda de respuestas del accionado en el proceso, durante el \u00a0interrogatorio, fueron \u201cevasivas\u201d \u00a0pero al momento de su valoraci\u00f3n por el juez, no se tuvo como \u00a0prueba de \u201cconfesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0adem\u00e1s, que los testimonios presentados por la parte actora no \u00a0fueron debidamente valorados en el cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, cuestiona la imparcialidad del juez accionado al \u00a0realizar preguntas \u201csugestivas\u201d \u00a0a uno de los testigos de la contraparte y sobre esa manifestaci\u00f3n, \u00a0decidir a favor de \u00e9sta, desconociendo los derechos a la \u00a0igualdad, justicia e imparcialidad de la parte demandante. Por ende, \u00a0solicita tener en cuenta las transcripciones del libelo que contienen \u00a0apartes de los registros audiovisuales de las actuaciones surtidas en \u00a0el tr\u00e1mite laboral y con los que se ratifica que su pedimento \u00a0debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s, que los aportes a la seguridad social realizados por \u00a0ENR\u00cdQUEZ PALACIOS, que datan del a\u00f1o 2001, son medios \u00a0de prueba suficientes para declarar la existencia de un contrato \u00a0realidad entre accionante y accionado con fecha anterior al a\u00f1o \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que en esta sede se valoren las pruebas en \u00a0menci\u00f3n y se concedan las pretensiones formuladas en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado. \u00a0Tampoco se advierte arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, como \u00a0acertadamente lo expuso la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0determin\u00f3 que Jorge Enrique Mu\u00f1oz no logr\u00f3 \u00a0demostrar a cabalidad las condiciones que permit\u00edan declarar \u00a0la existencia de un contrato realidad con antelaci\u00f3n al a\u00f1o \u00a02008, porque del acervo probatorio allegado al cauce ordinario \u00a0constat\u00f3 que, en efecto, durante 1.996 el demandante ejerc\u00eda \u00a0una labor independiente en la estaci\u00f3n de servicio, esto es, \u00a0que no recib\u00eda directrices, ni alg\u00fan tipo de \u00a0remuneraci\u00f3n por la labor desempe\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, para el ad \u00a0quem no \u00a0quedaron demostradas por parte de JORGE ENRIQUE MU\u00d1OZ la \u00a0subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n como elementos del \u00a0contrato \u00a0realidad, \u00a0bajo las pautas del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo2 \u00a0en armon\u00eda con el principio de la primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Colegiatura accionada resolvi\u00f3 que efectivamente, \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0pero que inici\u00f3 el 16 de mayo de 2008 y culmin\u00f3 el 27 \u00a0de marzo de 2015, terminado de forma unilateral y sin justa causa, \u00a0adem\u00e1s de condenar a la parte accionada a las respectivas \u00a0cotizaciones que por ley corresponden al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0v\u00eda de hecho se advierte en punto de la interpretaci\u00f3n \u00a0que la Corporaci\u00f3n ahora demandada hizo de la situaci\u00f3n \u00a0que impuls\u00f3 esta tutela, que por el contrario atiende a los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si \u00a0esta v\u00eda fuera una instancia adicional a las del proceso \u00a0laboral que ya concluy\u00f3 y donde el Tribunal accionado emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n debidamente motivada, razonable y ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres elementos esenciales:\u00a0<\/p>\n<p>a. La actividad personal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo;\u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia obliguen al pa\u00eds; y\u00a0c. Un salario como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o modalidades que se le agreguen\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3535-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 103518 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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