{"id":47709,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp353-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp353-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp353-2019\/","title":{"rendered":"STP353-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP353-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102181 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de Abelardo Zapata Carabal\u00ed, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado \u00a0Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la justicia y \u201clibertad probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali se adelanta el proceso \u00a0en contra de Abelardo Zapata Carabal\u00ed por el delito de acceso \u00a0carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, por hechos \u00a0acaecidos el 7 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En desarrollo de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 3 de \u00a0abril de 2018, una vez culmin\u00f3 la etapa probatoria \u00a0correspondiente a la fiscal\u00eda, la defensa del implicado \u00a0deprec\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba sobreviniente, \u00a0atinente con el testimonio de una persona mencionada por la v\u00edctima \u00a0en su declaraci\u00f3n, petici\u00f3n denegada por el juez de \u00a0conocimiento al estimar que el mismo ya era conocido por la defensa y \u00a0por lo tanto debi\u00f3 solicitarlo en la audiencia preparatoria, \u00a0decisi\u00f3n objeto del recurso de apelaci\u00f3n y confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 24 \u00a0de mayo siguiente bajo argumentos similares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la parte actora, las decisiones en comento est\u00e1n incursas \u00a0en un defecto f\u00e1ctico y error inducido y por lo tanto \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho, circunstancia que, en su sentir, \u00a0hace viable la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El primero surgi\u00f3 al no haberse entregado al Tribunal todos \u00a0los medios de convicci\u00f3n necesarios, ya que s\u00f3lo surge \u00a0en las entrevistas de la menor y en la noticia criminal la existencia \u00a0de una amiga de nombre Valentina, sin que se hubiese entregado por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda y dem\u00e1s sujetos procesales el \u00a0documento donde afirmaron reposaba el nombre completo de la citada, \u00a0aspecto que s\u00f3lo \u00ab\u2026qued\u00f3 \u00a0verbalizado, no est\u00e1 en las piezas con vocaci\u00f3n \u00a0probatoria del descubrimiento de la Fiscal\u00eda, el apellido, ni \u00a0d\u00f3nde se ubica, VALENTINA, ni en qu\u00e9 facultad estudia \u00a0la joven\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, el nombre completo de la testigo surgi\u00f3 en la \u00a0audiencia de juicio oral celebrada el 3 de abril del a\u00f1o \u00a0pasado cuando rindi\u00f3 declaraci\u00f3n la v\u00edctima y \u00a0por ello deb\u00eda estimarse como \u201cprueba sobreviniente\u201d, \u00a0escenario en el cual devino su plena identidad y no del \u00a0descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente al error inducido que se demanda, se\u00f1ala el actor que \u00a0se deriv\u00f3 como \u00abestrategia \u00a0por la Fiscal\u00eda, por la Procuradur\u00eda y representante de \u00a0v\u00edctimas, quienes, teniendo los documentos, no indicaron que \u00a0efectivamente el nombre de VALENTINA s\u00ed estaba, pero no \u00a0manifestaron de la ausencia de sus apellidos completos, d\u00f3nde \u00a0estudiaba o d\u00f3nde se ubicaba. Todo ello conllev\u00f3 a que \u00a0el Magistrado tomara como cierto, que, s\u00ed exist\u00eda en \u00a0albores del proceso el nombre completo de la testigo, hecho que no es \u00a0cierto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, con las determinaciones de primera y segunda \u00a0instancia de denegar la pr\u00e1ctica de una prueba sobreviniente \u00a0debidamente sustentada ante el juez de conocimiento, se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho y corolario de ello el compromiso de los \u00a0derechos fundamentales del implicado y aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Cali, en punto de los cuestionamientos del actor a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la audiencia de juicio oral, adujo que a partir de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos del escrito de acusaci\u00f3n se sab\u00eda \u00a0de la existencia de una persona que estudiaba en la universidad ICESI \u00a0y en esa medida le correspond\u00eda a la defensa adelantar las \u00a0labores de investigaci\u00f3n en aras de lograr su identificaci\u00f3n \u00a0y solicitarla como testigo; aunado a ello, se consider\u00f3 que \u00a0dicha prueba no revest\u00eda de la importancia exigida en la norma \u00a0al no tener relaci\u00f3n directa respecto de los hechos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose en una prueba de \u00a0referencia no admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0f\u00e1ctico alegado por el demandante, ya que al Tribunal se \u00a0remiti\u00f3 la carpeta contentiva de las actuaciones registradas, \u00a0sin que se hubiese omitido o cercenado informaci\u00f3n. Tampoco se \u00a0materializ\u00f3 ning\u00fan tipo de error inducido al \u00a0funcionario judicial, puesto que todo dejaba entrever que la defensa \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n conoc\u00eda \u00a0la existencia de una compa\u00f1era de la v\u00edctima de nombre \u00a0Valentina, argumento con el cual los sujetos procesales se opusieron \u00a0a la pr\u00e1ctica de la prueba como sobreviniente en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que ning\u00fan derecho fundamental se comprometi\u00f3 al \u00a0accionante, ya que el proceso penal se ha tramitado con todas las \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales, pretendi\u00e9ndose \u00a0por esta v\u00eda se deje sin efecto una decisi\u00f3n judicial \u00a0en firme, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la improcedencia \u00a0de la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 72 Judicial II Penal, vinculada al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, de entrada solicit\u00f3 se deniegue la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, toda vez que la defensa cuando se le corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n ya ten\u00eda conocimiento \u00a0de la entrevista efectuada a la v\u00edctima, donde hizo referencia \u00a0a su compa\u00f1era de universidad llamada Valentina, por lo tanto, \u00a0no se trataba de una prueba sobreviniente. Agreg\u00f3 que si la \u00a0prueba resultaba de vital importancia para la estrategia defensiva, \u00a0debi\u00f3 adelantar las labores investigativas tendientes a ubicar \u00a0la testigo, pero ello no ocurri\u00f3, luego ning\u00fan derecho \u00a0fundamental se comprometi\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual \u00a0la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al interior \u00a0del proceso seguido en contra de Abelardo Zapata Carabal\u00ed, \u00a0aqu\u00ed accionante, mediante la cual confirm\u00f3 la dictada \u00a0por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de dicha ciudad que \u00a0deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de un testimonio que para la defensa \u00a0surgi\u00f3 como prueba sobreviniente luego de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, \u00a0incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son \u00a0otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los operadores \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el \u00a0evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, y no, por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional \u00a0en una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el \u00a0ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, \u00a0inconforme con lo decidido, acude a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de \u00a0esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace \u00a0las veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por \u00a0completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de Abelardo Zapata Carabal\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP353-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102181 \u00a0 Acta \u00a01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de Abelardo Zapata Carabal\u00ed, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}